Última revisión
20/06/2001
Sentencia Civil Nº 272, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 3026 de 20 de Junio de 2001
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2001
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA
Nº de sentencia: 272
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
VIGO
APELACION CIVIL
Rollo: 3026/01
Proc. Origen: Cognición 261/1998
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE REDONDELA
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CON SEDE EN VIGO, compuesta por los Iltmos. Magistrados DON JUAN MANUEL LOJO ALLER, Presidente, DON JOSE FERRER GONZÁLEZ y DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, han pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA N° 272/01
Vigo, a veinte de junio de dos mil uno.
Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en los autos de Juicio de Cognición número 261/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Redondela (Rollo de Sala número 3026/01), sobre acción negatoria de luces y vistas y negatoria de medianera; en el que son partes: como apelante la demandante DOÑA CARMEN , representada, en primera instancia, bajo la dirección de la Letrada doña Belén Rodríguez Lago; y como apelados los demandados DON JOSE CAMIÑA y DOÑA MARIA DEL CARMEN , defendidos por el Letrado don José Anatonio Cid Novoa. Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la Sentencia de primera instancia, y
PRIMERO.- En los autos a que este rollo se refiere en fecha 16 de octubre de 2000 se dictó sentencia, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Redondela, cuyo Fallo textualmente dice: "Que estimando, parcialmente, la demanda interpuesta por la procuradora señora Virulegio, en nombre y representación de Carmen debo declarar y declaro que la finca propiedad de la actora no debe servidumbre de medianería a la de los demandados, y por tanto los mismos no podrán apoyar tejado o construcción alguna a la finca de la actora, desestimando la demanda en lo que se refiere a la declaración de ausencia de luces y vistas, sin especial pronunciamiento en costas."
Por Auto de fecha 2 de noviembre de 2000 se acordó aclarar la referida sentencia en el sentido de que: "el fallo de la misma debe indicar que no hay lugar a la retirada de los revestimientos y escaleras adosados a la pared de la actora".
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de la demandante doña Carmen, solicitando, en base a las alegaciones que se recogen en el escrito a tal efecto presentado, que se declare haber lugar a que se retiren los revestimientos, estanterías y escaleras existentes sobre la pared de la actora, condenando a los demandados a que lo lleven a cabo a su costa. Admitido a trámite dicho recurso se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por doña Dolores se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia solicitando la revocación de la misma en el sentido de declarar haber lugar a que se retiren los revestimientos, estanterías y escaleras existentes sobre la pared de la actora, condenando a los demandados a que los lleven a cabo a su costa.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia, Fundamento de Derecho Primero, se declara el carácter privativo de la pared, punto que no ha sido objeto de apelación y por tanto incuestionable. Sentado ello, de la prueba de reconocimiento judicial se infiere que pegado al muro en su inicio existe una construcción recubierta de azulejos a modo de estantería y que en el lado sur existen unas escaleras que suben al piso superior que están pegadas al muro antes citado y debajo de la escalera existe una estantería atornillada contra la pared de la parte actora, señalándose en la diligencia "sin que le cause ningún perjuicio". La pared de subida a la escalera está pintada igual que la escalera. En el informe pericial acompañado por la actora con su demanda se indica que la escalera se encuentra adosada a la pared, y que las dos paredes que dan a la finca colindante se han pintado recientemente, una directamente sobre la fábrica de cierre y la otra sobre un enfoscado.
TERCERO.- Sentado lo anterior en este caso en que de las pruebas practicadas, especialmente de la de reconocimiento judicial, se evidencia que los únicos elementos introducidos en el muro propiedad de la actora son los tornillos de una estantería, por cuanto tanto la estantería recubierta de azulejos como la escalera se encuentran "pegados", es decir arrimados al muro pero sin que se haya acreditado que algún elemento de los mismos se introduzca en la citada pared, de ahí que únicamente proceda que la demandada retire los tornillos que se introducen en el muro de la actora.
Por último y en relación al revestimiento de la pared, que también se solicita en el recurso que sea retirado, dicho revestimiento conforme al resultado del informe pericial aportado por la parte actora y diligencia de reconocimiento consiste en el simple enfoscado y pintura y aún considerando que no compete al demandado el cuidado del muro propiedad de la actora, más cuando no ha acreditado aquél que la pintura tuviera por objeto adecentarlo para evitar filtraciones de agua al patio de su propiedad, como alega, lo cierto es que no habiendo acreditado la actora ni advirtiendo esta Sala cual es el perjuicio que de este hecho deriva a la misma, de ahí que deba desestimarse el recurso en cuanto a la retirada del revestimiento.
CUARTO.- Al estimarse en parte el recurso no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada (art. 896 de la LEC).
Por todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
FALLO
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por doña Carmen, representada por doña Dolores, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2000 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Redondela en los autos de Juicio de Cognición número 261/1998 (Rollo de Apelación número 3026/2001), debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución en el único sentido de condenar a los demandados a retirar los tornillos de la estantería que se introducen en la pared de la actora, confirmando el resto de sus pronunciamientos resolutorios, y sin hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
Contra esta resolución podrá interponerse, en su caso, recurso extraordinario de casación que deberá prepararse en el plazo de cinco días desde su notificación.
Notifíquese la presente a las partes en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
