Última revisión
29/06/2004
Sentencia Civil Nº 273/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 819/2003 de 29 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE
Nº de sentencia: 273/2004
Núm. Cendoj: 03065370072004100254
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 273 / 04
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Madaria Ruvira
Magistrado: D. José Manuel Valero Díez
Magistrado: D. José Teófilo Jimenez Morago
En la Ciudad de Elche, a veintinueve de Junio de dos mil cuatro.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Elche, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Cesar , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D.Ginés José Picó Melendez, y dirigida por el Letrado D. Juan Bautista Castaño García, y como apelada la parte actora, Dª Leonor , representada por el Procurador D. Vicente Castaño García, con la dirección del Letrado D. Vicente Serna Orts.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 874-2.002, se dictó Sentencia con fecha 14 de Mayo de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1.-Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Don Vicente Castaño García, en nombre y representación de Doña Leonor, contra Don Cesar condeno al demandado a desalojar el inmueble sito en la Partida de Perleta, Polígono NUM000, nº NUM001, de la localidad de Elche , bajo el apercibimiento de lanzamiento.
2.-Condeno al demandado al pago de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 819-2.003, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 24 de Mayo de 2.004 , en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del término para dictar Sentencia en esta alzada, por razones preferentes de indole penal , y la excesiva carga de trabajo sobre esta Sala mixta, civil y penal.
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VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega en primer lugar la parte recurrente la existencia de falta de legitimación "ad processum" de la actora, dado que con fecha 14 de Mayo de 2.003 , presenta certificado del Servicio de Psiquiatría de la Consellería de Sanitat, que acredita que desde 1.999 padece un estado paranoide de tipo delirante de varios años de evolución, presentando en la actualidad deficit cognoscitivo, con trastorno de memoria y ansiedad importante. Pero el informe al folio 83 adiciona que la razón de inasistencia a declarar no es una incapacidad que pueda deducirse de esta primera parte del informe, sino que "se recomienda si es posible dispensar la de acudir!, para evitar la agravación de la ansiedad que sufre , lo que viene a indicar que caso de que el juzgado lo hubiera considerado ineludible, habría acudido a la sede judicial. Por lo tanto no existe incapacidad en los términos en que se pronuncia la parte apelante.
SEGUNDO.- Se alega en el recurso igualmente la existencia de cosa juzgada, lo que no puede tenerse en cuenta, dado que evidentemente no es lo mismo litispendencia que cosa juzgada, como así señala la parte recurrente, cuando además se debe adicionar que el pronunciamiento anterior desestimatorio de la demanda lo fue exclusivamente por razones formales y no de fondo, por lo que sobre este último concepto no puede estimarse la existencia de cosa juzgada porque no la hubo. Es decir la existencia de una cuestión previa compleja remite a un procedimiento plenario mientras aquél no se resuelva, pero una vez concluido nada impide el planteamiento de este procedimiento sumario.
Y ya se ha pronunciado la Sala sobre la tercera cuestión , planteada en el recurso al amparo del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto una cosa es que se carezca de legitimación "ad processum" como se alega al inicio del recurso y otra la imposibilidad fundada de declarar por razones de salud, que viene reconocida en el art.304.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al reconocer la posibilidad de "incomparecencia justificada".
Por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Se imponen expresamente las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, a tenor del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Elche, de fecha 14 de Mayo de 2003 , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
