Sentencia Civil Nº 273/20...io de 2005

Última revisión
21/06/2005

Sentencia Civil Nº 273/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 308/2005 de 21 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 273/2005

Núm. Cendoj: 03014370082005100274

Resumen:
La Audiencia Provincial de Alicante estima parcialmente el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que el cuestionario del art.10 de la Ley de Contrato de Seguro se refiere a la valoración del riesgo y no a la propia existencia o inexistencia de éste ni al siniestro ya acaecido, de modo que siendo el entorno de las preguntas que se le formulaban relativas a la salud cuando el seguro que se contrataba lo era de este ramo, cualquier dato relativo al estado de la salud versus enfermedad servía para definir, delimitar el riesgo; en el presente caso está acreditado que la asegurada incumplió su inexcusable obligación de colaboración en el sentido de tener que dar a conocer al asegurador, con lealtad, exactitud y diligencia, todas aquellas circunstancias que éste debía conocer para poder decidir con el máximo conocimiento de datos, que sólo la futura asegurada podía aportarle, si aceptaba o no la concertación del proyectado seguro o las condiciones del mismo, siendo los efectos de este incumplimiento, desechada la posibilidad legal del rescisión contractual, los prevenidos en el artículo 10-3 de la Ley de Contrato de Seguro, es decir, liberar a la aseguradora del pago de la prestación concreta.

Encabezamiento

ROLLO DE SALA Nº 308 (250) 05

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 247/04

JUZGADO Instancia num. 11 Alicante

SENTENCIA Nº 273/05

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a veintiuno de junio del año dos mil cinco

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario, sobre reclamación de cantidad, seguidos en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante con el número 247/04, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la aseguradora Aegón Unión Aseguradora S.A., representada por el Procurador D. Juan Navarrete Ruiz y dirigida por el Letrado D. José Ignacio Hebrero Alavarez; y como parte apelada los actores, D. Juan Miguel y Dª. Cecilia, representados por el Procurador D. Luis Miguel González Lucas y dirigidos por el Letrado D. Rafael Valor Valor, que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 247/04, se dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda interpuesta por D. Juan Miguel y Dª. Cecilia contra Aegón Unión Aseguradora S.A.: 1º declarar que se rehabilita la póliza de salud nº NUM000 con plena vigencia. 2º condenar a Unión Aseguradora S.A. al pago de 4.272,19 con el recargo del 20% anual hasta la fecha del efectivo pago. 3º se imponen de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentando una apelada el correspondiente escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 308/250/05, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 21 de junio de 2005, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos

PRIMERO.- Ciertamente, e iniciando esta resolución con referencia al supuesto que de manera dialéctica plantea en su oposición al recurso de apelación la parte actora, no se produce en el caso que nos ocupa situación que faculte a la aseguradora apelante la rescisión contractual que defiende, dado que, como señala la STS de 7 de diciembre de 2004 con relación al artículo 10 LCS, "se ha conferido al asegurador una facultad para resolver el contrato en un plazo determinado (un mes a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud). Término breve para el ejercicio de la facultad resolutoria que concede el artículo 10.2 al asegurador con carácter general para todos los supuestos (es decir, sin tener en cuenta si ha existido culpa grave o dolo o no por parte del tomador del seguro), que contrasta con el supuesto de que se produzca el siniestro antes de que el asegurador haga esa declaración, en el que distingue el caso de que el tomador del seguro hubiera operado con dolo o culpa grave o no"; que es el caso, como ocurría en el supuesto de hecho que contemplaba la Sentencia de referencia, ya que del correlato de fechas y del propio relato de hechos y alegaciones de las partes se evidencia fuera de toda duda, que el siniestro, -la sintomatología de la enfermedad y el tratamiento médico-quirúrgico preciso- se produce con anterioridad al conocimiento de la inexactitud de la declaración hecha al asegurador, de las circunstancias que podrían influir en la valoración del riesgo y, por tanto, con anteriormente a la declaración del asegurador a que se refiere el párrafo 2º del artículo 10 LCS para la rescisión contractual.

SEGUNDO.- En consecuencia, si hemos ya de estimar la primera de las pretensiones de la actora sobre la vigencia del contrato al no darse las circunstancias pretendidas por la apelante para tener por conclusa la relación contractual entre las partes, resulta evidente que, de considerar que pudiera haber dolo o culpa grave en la declaración de la asegurada en los término a que se refiere el párrafo 1º del mismo artículo 10 LCS, la cuestión se reduciría al efecto prevenido en el párrafo 3º del precepto indicado, esto es, a la liberación por el asegurador del pago de la prestación concreta que afecta a la asegurada.

Pues bien, y centrada así la cuestión, creemos que, como dice la STS ya referida, el examen sobre el cumplimiento de la asegurada de poner en conocimiento, a través del cuestionario a que fue sometida, de las circunstancias que conocía (o debía conocer), en tanto determinantes en la valoración del riesgo que la aseguradora asumía, está vinculado a un elemento intencional que "...ha querido extenderse en este caso del artículo 10 a esos dos supuestos (dolo o culpa grave). Comprende así el caso de declaraciones inexactas o reticentes por dolo, es decir, cuando esas declaraciones tienen como finalidad el engaño del asegurador, aun cuando no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte (artículos 1260 y 1269 del Código Civil) y, también, aquellas declaraciones efectuadas por culpa grave, esto es, con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. La precisión de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se ha debido a culpa grave, no es tarea fácil, en que la línea divisoria entre la culpa leve y la grave es sutil. Sólo a la vista de cada caso concreto podrá determinarse si nos encontramos ante un supuesto de culpa grave o no."

En el caso, la póliza suscrita entre demandante, Sr. Juan Miguel, como tomador del seguro, y aseguradora demandada, se fija que el asegurador satisfará las garantías comunes y las especiales que se describen en dicho documento, con exclusión de las enfermedades preexistentes y accidentes sufridos a la suscripción del mismo, quedando igualmente excluido el tratamiento y consecuencias de aquellas, incluso lo declarado. En el cuestionario de salud de Dª. Cecilia la asegurada manifiesta no padecer en la actualidad ninguna enfermedad ni haber padecido ninguna con anterioridad, suscribiendo bajo letra pequeña, la declaración de que los datos reseñados anteriormente sobre su salud y profesión son ciertos no habiendo ocultado u omitido circunstancias que puedan influir en la aceptación del riesgo. No obstante lo anterior, de la prueba practicada en autos y del propio reconocimiento de la parte actora, ha resultado acreditado que Doña Cecilia, en el momento de concertar el seguro con la demandada en enero de 2000, estaba afectada por un proceso de queratitis herpética cuyos antecedentes procedían de 1989 y cuyo último brote, antes del que dio lugar a la intervención que es objeto de litigio, había tenido lugar en el año 1993 con tratamiento continuado después durante un año, según afirma la propia enferma. De todas estas evidencias, resulta a todas luces, y haciendo esta afirmación sólo desde un punto de vista objetivo, que la asegurada al suscribir la póliza de seguro, omitió circunstancias importantes a la aseguradora, con influencia sobre el riesgo cubierto, que lo era de enfermedad y tratamiento médico-quirúrgico también.

TERCERO.- Ahora bien, y aun cuando, como hemos dicho, la Sra. Cecilia afirmó en el cuestionario que ni padecía en el momento de contestarlo, ni había padecido con anterioridad enfermedad ninguna, siendo así que había sido tratada de una queratitis herpética, resulta necesario determinar si aquella negativa conmovió el elemento subjetivo del contrato de seguro. Creemos que sí ya que si, como dice la STS de 14 de junio de 2002, el cuestionario del art. 10 LCS se refiere a la valoración del riesgo y no a la propia existencia o inexistencia de éste ni al siniestro ya acaecido, de modo que siendo el entorno de las preguntas que se le formulaban relativas a la salud cuando el seguro que se contrataba lo era de este ramo, cualquier dato relativo al estado de la salud versus enfermedad servía para definir, delimitar el riesgo y por tanto, las propias condiciones contractuales, siendo el caso que la enfermedad que había padecido la actora, no lo era de manera puntual, circunstancial, aislada en su proceso vital, sino sustentada a lo largo de unos cuantos años sobre la existencia de rebrotes que había exigido, en el último de los padecidos, en el año 1993, un año de tratamiento. No se trataba, en suma, de una enfermedad menor que la actora pudiera olvidar ni que, en consecuencia, debiera ocultar, ya que sin duda había influido en la calidad de vida de sus últimos años, por más que llevara ya un periodo elevado sin que la enfermedad se hubiera reproducido.

Si a ello añadimos los datos que los peritos nos ofrecen sobre la naturaleza de la enfermedad, no sanable, latente (véase incluso el doc nº 8 contestación demanda), con capacidad lesiva importante, tal y como por otro lado objetivó la propia intervención quirúrgica, la conclusión a la que llegamos es que cuando menos, el silencio ante una pregunta tan genérica como la que si había padecido alguna enfermedad, habría requerido una respuesta positiva, a matizar entonces en función del propio cuestionario que indica, en caso de respuesta positiva, la ampliación de la respuesta en relación a tres extremos, la naturaleza de la enfermedad, la fecha del origen, y la resultancia de la misma.

Nada de esto pudo conocer la aseguradora al contestar taxativamente de manera negativa que al menos, supuso eludir la realidad de su propia salud de manera irresponsable, con culpa grave, en tanto se trataba de un cuestionario específico para concertar un seguro sanitario, circunstancias sin duda, conocidas por la actora, siendo así que la literalidad del precepto -art 10-3 LCS- es lo suficientemente claro al referirse a las circunstancias "por él conocidas" (en referencia al asegurado). Y ninguna duda existe tampoco respecto de la relación causa-efecto, entre la patología ocultada y la intervención quirúrgica cuyo abono se impetra de la aseguradora. Téngase en cuenta que no se trata solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena fe o de mala fe, sino sobre todo atenerse el Tribunal a la objetividad de si la conducta del asegurado o tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador del seguro.

Se aduce en la oposición a la apelación que el cuestionario fue rellenado "sobre la marcha" por un empleado de la compañía. Pues bien, este problema ha sido ya abordado por la jurisprudencia, señalando la STS de 6 de abril de 2001, que debe estarse a las circunstancias de cada caso, y en el que nos ocupa, la directa participación de la actora en dicha operación es expresamente reconocida, de modo que no puede hablarse de mera adhesión a un contenido determinado - respuesta incluida-, para eludir los efectos de la falta de buena fe (STS de 31 de mayo de 1997), sino de un dato ab initio irrelevante por el hecho de estar firmado por la interesada, lo que permite presumir -de hecho nunca se cuestiona la realidad del cuestionario ni se aduce contradicción entre lo declarado y lo suscrito- que abarca a toda su integración instrumental (STS de 12-11-1987, 4-4-1988, 25-11-1993 y 12-7-1993).

En conclusión, la asegurada incumplió su inexcusable obligación de colaboración en el sentido de tener que dar a conocer al asegurador, con lealtad, exactitud y diligencia, todas aquellas circunstancias que éste debía conocer para poder decidir con el máximo conocimiento de datos, que sólo la futura asegurada podía aportarle, si aceptaba o no la concertación del proyectado seguro o las condiciones del mismo.

Los efectos de este incumplimiento, desechada la posibilidad legal del rescisión contractual, no pueden ser otras que las prevenidas en el artículo 10-3 LCS, liberando a la aseguradora del pago de la prestación concreta, que sólo es la relativa a la intervención médica de queratoplastia para con la Sra. Cecilia y, en ningún caso, respecto del resto de intervenciones cuya cobertura no ha sido objeto de disputa en este proceso.

Procede por ello estimar parcialmente el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia, declarando vigente el contrato de seguros que nos ocupa y condenando a la aseguradora a abonar la suma de 1.232,19 euros, cantidad que no devengará el 20% a que se refiere el artículo 20 LCS por cuanto que la negativa al pago por parte de la aseguradora, estuvo justificado, en los términos expuestos en esta resolución, a lo que no obsta la decisión jurídica que se adopta aquí finalmente. Cantidad que consecuentemente, devengará los intereses legales de los artículos 1100 y 1108 CC desde la interpelación judicial.

CUARTO.- En cuanto a las costas procesales, y habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación que supone, respecto de la demanda principiadora de este proceso, su estimación parcial, procede, en cuanto a las costas de la primera instancia, revocar el pronunciamiento de la sentencia, sustituyéndolo por el específico de estas situaciones procesales y que implica la carga de cada parte de abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad; y en cuanto a las de esta alzada, la no declaración sobre las mismas, siempre de conformidad con el artículo 398 y 394 LEC, imponerlas al apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación deducido por la representación que ostenta el Procurador D. Juan Navarrete Ruiz de la aseguradora Aegón Unión Aseguradora S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Alicante, debemos revocarla y la revocamos, condenado a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 1.232,19 euros e intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial a que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad; confirmando los demás pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia de instancia; y sin que haya lugar a declarar las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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