Sentencia Civil Nº 273/20...io de 2006

Última revisión
06/07/2006

Sentencia Civil Nº 273/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 270/2006 de 06 de Julio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 273/2006

Núm. Cendoj: 03014370082006100284

Núm. Ecli: ES:APA:2006:2070

Resumen:
03014370082006100284 Nº de Resolución: 273/2006 Fecha de Resolución: 06/07/2006 Nº de Recurso: 270/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 270 (Mercantil n.º 75) 06.

PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 939 / 05.

JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 1 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 273/06

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a seis de julio del año dos mil seis.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por LA ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y DE ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), apelantes por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª IRENE ORTEGA RUÍZ, con la dirección del Letrado D. ENRIQUE MOLINA HUERTAS; siendo la parte apelada D. Ismael , con la dirección del Letrado D. JUSTO MANUEL GIL GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Alicante, se dictó sentencia, de fecha 23 de febrero del 2006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por ASOCIACIÓN DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES Y ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES , SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA (IAE) contra Ismael debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión contra el formulada.

Las costas procesales se imponen a los demandantes."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente , tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 5 / 7 / 06, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

El magistrado de primera instancia considera que, ante la reclamación que efectúa la AGEDI en virtud del contrato de amenización suscrito el 1 / 7 / 1994 (por el periodo correspondiente a diciembre del 1999 a octubre del 2004), el conflicto planteado debe abordarse desde la perspectiva de todas las circunstancias concurrentes y del propio sentido y contenido del contrato de adhesión. Razona que no se considera probado que se resolviera el contrato conforme a la forma estipulada en él, ni siquiera de modo verbal. Estima acreditado, y no se discute en esta alzada, que en agosto de 1997, el demandado dejó la actividad que desarrollaba en el local, ya que se dio de baja en el IAE y resolvió el contrato de arrendamiento que le permitía el uso de aquél. A continuación, acude a la doctrina del retraso desleal , por el hecho de que AGEDI no hubiera girado recibo alguno al demandado a la cuenta descrita en el contrato, permitiéndole creer, con esa actuación , que el contrato ya no estaba en vigor. Por último , también se acude al razonamiento de que la causa del contrato es remunerar el uso de los fonogramas , por lo que si la no existe dicha utilización, no existe contraprestación alguna que genere el derecho de remuneración , con ruptura del equilibrio sinalagmático.

Por lo dicho, se desestima la demanda.

Frente a dicha decisión se alza la otrora demandante solicitando la estimación íntegra de su demanda, manteniendo, dicho sea en síntesis, que el contrato no se ha respetado en cuanto a la forma y modo en que debía de producirse la Resolución contractual y que, por ello, el demandado le adeuda la cantidad correspondiente al periodo antes indicado.

SEGUNDO.-

De los argumentos utilizados por el Juzgador de instancia en la sentencia apelada, este Tribunal estima de especial interés el de la causa del contrato.

Considera este Tribunal que la tesis de la apelante, en el sentido de que el cese de la actividad desarrollada por el demandado no impide reclamar los cánones pactados (por el hecho de no haber comunicado tal circunstancia el demandado con la antelación prevista en el contrato) no es aceptable , pues ante la cesación en el desarrollo de la actividad por parte de dicho demandado dimana la imposibilidad manifiesta de comunicar la música, debiendo entenderse que los Derechos de la actora y correlativos del demandando nacen de la autorización para comunicar públicamente los fonogramas, de modo que si esa comunicación deviene imposible no nace tampoco el Derecho a percibir el cobro de la tarifa.

El papel determinante de la causa en el contrato que nos ocupa deriva Ello de la propia interpretación conjunta de dicho contrato, según el cual, por ejemplo, la remuneración se fija en función de las características y dimensiones del local, o bien porque la mera comunicación de Resolución del contrato por parte de la empresa no exime del pago de los cánones si continuara haciendo uso del repertorio de Agedi.

De lo que se colige que, si materialmente no pueden comunicarse al publico las obras musicales , desaparece el objeto del contrato y su base o causa jurídica, tal y como se previene para el contrato de arrendamiento en los art.1568 y 1182 del CC ., cuya aplicación analógica es manifiesta. El incumplimento de la obligación de comunicar la Resolución del contrato puede originar, si se produce algún daño y perjuicio, el Derecho a la pertinente indemnización pero no el Derecho derivado de la autorización de uso publico del repertorio musical. Hay que tener en cuenta que el contrato se prevé como causa de Resolución además de las especificas del mismo, las legales (pacto 2 cl.8 ) de modo que es clara la aplicación de las normas generales de resolución de los negocios jurídicos.

Este razonamiento vale, por tanto, para la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.-

El art. 398.1 de la L.E.C. establece que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará, en cuanto a las costas del recurso , lo dispuesto en el art. 394, lo que significa que se habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de Derecho; resultando, en el caso que nos ocupa, y teniendo en consideración las distintas posiciones de las Audiencias Provinciales ante supuestos sustancialmente idénticos (de falta de Resolución contractual en la forma prevista y, sin embargo, cese en el desarrollo de la actividad) que existían dudas de Derecho que podían fundamentar la interposición del recurso, por lo que no se impondrán a ninguna de ellas.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia , que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de LA ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y DE ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES , SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE) contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, de fecha 23 de febrero del 2006, en los autos de juicio verbal n.º 939 / 05, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así , por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.