Última revisión
23/07/2007
Sentencia Civil Nº 273/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 731/2005 de 23 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE
Nº de sentencia: 273/2007
Núm. Cendoj: 03065370072007100239
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 273/2007
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Madaria Ruvira
Magistrado: D. Jose Teófilo Jiménez Morago
Magistrada: Dª Mercedes Matarredona Rico
En la ciudad de Elche, a veintitrés de Julio de dos mil siete
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte actora, la mercantil Asesoría de Cobro y Gestión S.L., habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Manuel Lara Medina, y dirigida por el Letrado D. Francisco Domingo Frutos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el núm. 601-2.004, se dictó Sentencia con fecha 21 de Febrero de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda i nterpuesta en nombre y representación de ASESORIA DE GESTIÓN Y COBRO S.L contra Doña Carmen, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos en su contra; todo ello con expresa condena en costas al actor."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 731-2.005 , en el que se señaló para la deliberación y votación el día 21 de Mayo de dos mil siete , en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales , a excepción del término para dictar Sentencia en esta alzada, por razones preferentes de indole penal, y la excesiva carga de trabajo que pesa sobre esta Sala mixta, civil y penal.
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VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira.
Fundamentos
PRIMERO.- Señala el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 10-3-1.998, que " Sobre la incongruencia hay una doctrina muy sólida y reiterada de esta Sala, que se recoge, entre otras muchas, en las Sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998 : es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una Sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita") , o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las Sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas Sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia". Tal como también recoge la Sentencia de 15 de septiembre de 1997 : los límites definidores de la congruencia tal y como aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales de la Sala, y que a continuación se transcriben: "que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia , puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia" , "no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una litera l concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada", "la armonía entre los pedimentos de las partes con la Sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias , bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad" y "no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del Juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas", "la congruencia exige únicamente no alterar las pretensiones substanciales formuladas por las partes, nunca, la literal sumisión del fallo a aquellas , y así, el principio "iura novit curia" autoriza al Juzgador a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los comPonentes fácticos presentados por las partes, habida cuenta del principio "da mihi factum, ego dabo tibi ius", "no adolece de incongruencia el fallo que atiende a lo pedido en la demanda y reconvención, ni altera el "petitum" ni la "causa de pedir", pues se ha limitado a entrar en puntos de hecho implícitos e inseparables de la cuestión fundamental planteada" y "supone pronunciase en término de congruencia al decidir sobre lo alegado , aplicando los pertinentes preceptos legales, aunque no se hubieran invocado , al ser de aplicación la reiterada doctrina concerniente a que la aplicación del derecho i ncumbe al Tribunal , aún sin alegación de parte, según los principios "iura novit curia" y "da mihi factum, ego dabo tibi ius". (Sentencias de 28 de Octubre de 1.970; 6 de Marzo de 1.981; 27 de Octubre de 1.982; 28 de Enero, 16 de Febrero y 30 de Junio de 1.983; 19 de Enero de 1.984; 28 de Marzo, 9 de Abril y 13 de Diciembre de 1.985; 10 de Mayo de 1.986; 30 de Septiembre de 1.987; 10 de Junio de 1.988; 3 de Marzo y 10 de Junio de 1.992; 24 de Junio , 19 de Octubre y 15 de Diciembre de 1.993, 16 de Junio de 1.994, 30 de Mayo de 1.996 y 10 de febrero de 1997 .
También, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado muy reiteradamente sobre la incongruencia. La reciente Sentencia 9/1998, de 13 de enero recoge esta doctrina, citando numerosas Sentencias anteriores, en los siguientes términos: Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del Derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones , por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), "suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes".
Y en este caso concreto, como bien señala el recurso de apelación, la demandada no formuló demanda reconvencional dentro del plazo establecido en el artículo430.pfo1º-2 de la L.E.C., por lo que no peticionó ni solicitó la nulidad del contrato, por lo que la Sentencia apelada incurre en incongruencia "extra petita" al fundamentar la Sentencia recurrida en la nulidad del contrato , dado que se trata de un supuesto de anulabilidad. Son de aplicación además los artículos 136, 400 y 406-4º de la misma Ley .
Respecto del fondo del asunto, constando la petición y conformidad por parte de la demandada, sin que acredite que instó la devolución de la mercancía en tiempo y forma, procede estimar el recurso al amparo de los artículos 1.445 y siguientes del Código Civil .
SEGUNDO.- Se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia, sin que proceda hacer expresa condena en las costas de esta alzada a tenor del artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia, dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Orihuela,de fecha 21 de Febrero de 2005, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo , debemos revocar y revocamos dicha Resolución, condenando a la demandada Dª Carmen a satisfacer a la actora la suma de 1.199,62 euros de principal, intereses legales desde la demanda inicial, y pago de las costas de la primera instancia , sin hacer expresa condena en las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente Resolución, que es firme , no puede interponerse recurso ordinario ni de casación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

