Última revisión
12/07/2007
Sentencia Civil Nº 273/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 239/2007 de 12 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 273/2007
Núm. Cendoj: 03014370082007100312
Núm. Ecli: ES:APA:2007:2308
Encabezamiento
ROLLO DE SALA N.º 301 ( 239 ) 07.
PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 525 7 06.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG.
SENTENCIA NÚM. 273/07
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a doce de julio del año dos mil siete.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Vicente del Raspeig; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D.ª María , apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. JUAN CARLOS OLCINA FERNÁNDEZ, con la dirección de la Letrada D.ª VICTORIA SORIANO LLORET; siendo la parte apelada LA HERENCIA YACENTE DE LA SRA. Rocío y de D. Cesar , representados por el Procurador D. JUAN NAVARRETE RUÍZ, con la dirección del Letrado D. DAVID ESTEVE GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de San Vicente del Raspeig, se dictó sentencia, de fecha 15 de diciembre del 2006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por Doña María, representada por el procurador Don Juan Carlos Olcina Fernández, contra la herencia yacente de la Sra. Rocío y Don Cesar, debo absolver y absuelvo a la herencia yacente de la Sra. Rocío y Don Cesar , de todas las peticiones contra los mismos formuladas. Con expresa condena de las costas procesales causadas a la parte demandante."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación , votación y fallo el día 3 / 7 / 07 , en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Ejercitada acción por responsabilidad extracontractual, por daños producidos, según lo expuesto en la demanda, por un escape de agua de la vivienda colindante, la sentencia apelada desestima la reclamación con el argumento, dicho sea en síntesis, de que no se ha probado suficientemente que las humedades que padece la finca de la demandante tengan su origen en la de los demandados.
No comparte este Tribunal la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de instancia.
La prueba pericial practicada a instancia de la parte demandante es, a nuestro entender, contundente en cuanto al origen de las humedades. Efectivamente , el perito manifestó que, en la casa de la demandante, no existe ningún tipo de instalación de agua cercana al lugar de las humedades , ni de abastecimiento ni de evacuación, razón por la que, inevitablemente, el agua tenía que venir de la finca colindante. Además, el hecho de que la mancha de humedad no esté pegada al suelo ni al techo, sino a media altura, indica que el origen se encuentra al otro lado del paramento. Ello lo llevó a concluir que, en un 99 %, las humedades proceden de un elemento de la finca contigua , sin que pudieran serlo de la propia.
A estos razonamientos, vertidos por el perito, se debe añadir un dato objetivo, que resulta de las fotografías aportadas por la parte demandada: existen conductos de agua en las paredes contiguas a la que ha padecido la humedad, de la actora.
La parte demandada ha utilizado la prueba testifical, de un fontanero que acudió, meses antes de la visita del perito que emitió el informe, a la vivienda de los demandados , manifestando en el acto de la vista que no vio ninguna rotura, que levantó paredes y suelo para ver si había fuga y que no la observó, y que no hizo ningún tipo de reparación , puesto que no constató problema alguno. Después de esas fechas, no ha vuelto a la casa de los demandados.
Valorando ambos medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica , la pericial nos ofrece un mayor valor en orden a obtener la convicción necesaria acerca del origen de la humedad, fundamentalmente porque su visita a la casa dañada , más cercana a la fecha de interposición de la demanda, acredita indudablemente el daño, y sus reflexiones sobre el origen de la fuga de agua se ven ratificadas por la ubicación de las tuberías e instalaciones , que se ven antiguas, de la casa colindante.
Por este motivo, considerando que concurren los requisitos precisos para que la acción del artículo 1902 del Código Civil prospere, se estimará el recurso interpuesto , y con ello, la reclamación deducida en la demanda, tendente, de un lado, a la indemnización en la cantidad de 1.044,30 ? presupuEstados para la reparación de los daños de la vivienda (cantidad no discutida por la contraparte en esta alzada) y a que se efectúen en la vivienda de los demandados las reparaciones necesarias para poner fin a las humedades reflejadas en el informe pericial acompañado a la demanda, referidos al paramento lateral del comedor.
SEGUNDO.-
En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia , de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación , siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán , quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª María contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Vicente del Raspeig, de fecha 15 de febrero del 2006, en los autos de juicio verbal n.º 525 / 06, debemos revocar y revocamos dicha Resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación de la demanda interpuesta por aquélla contra LA HERENCIA YACENTE DE LA SRA. Rocío y de D. Cesar, condena a la parte demandada a pagar a aquélla la cantidad de 1044,3 ?, que producirá el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda , incrementado en dos puntos desde la de la presente resolución , y a efectuar , en la vivienda sita en la calle DIRECCION000, número NUM000, de Muchamiel, las reparaciones necesarias a fin de evitar las filtraciones de agua que han afectado al paramento lateral del comedor de la vivienda de la demandante , imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva , fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán , estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
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