Sentencia Civil Nº 273/20...yo de 2007

Última revisión
04/05/2007

Sentencia Civil Nº 273/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 799/2006 de 04 de Mayo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MATEO MARCO, AMELIA

Nº de sentencia: 273/2007

Núm. Cendoj: 08019370172007100530

Núm. Ecli: ES:APB:2007:11363

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona, sobre alteración de elemento. Los apelantes alegan que se ha producido una valoración errónea de la prueba practicada. Consideran que la acomodación de la sentencia a lo pedido no tiene por qué ser literal, según la jurisprudencia y por tanto debe condenarse a restituirse del elemento alterada, ya que ello no supondría alterar la "causa petendi". La pared lateral de los dos locales a la que se refería la demanda, la habían vuelto a reconstruir, pero de diferente manera a como estaba antes, sin embargo nada de esto se dijo en la demanda, cuyo fundamento estaba en la desaparición de la pared, y por tanto toda la controversia litigiosa se centró en la existencia o inexistencia de la misma, por lo que no puede ahora pretenderse que se falle sobre un supuesto desplazamiento de esa pared primitiva, al que tangencialmente aludió el perito de la actora en el acto del juicio, porque no formó parte del debate, y es una cuestión que ha sido introducida "ex novo" en la alzada, amén de que tampoco ha quedado probada.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimoséptima

ROLLO Nº 799/2006

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 502/2005

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 48 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 273/2007

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ FRANCISCO VALLS GOMBAU

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a 4 de mayo de 2007

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 502/2005 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 48 Barcelona, a instancia de Cdad. de Propietarios C/ DIRECCION000 , NUM000 Cdad. de Propietarios C/ DIRECCION000 , NUM001 , contra Centro Islámico Camino Paz; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de julio de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar la demanda interpuesta por las Comunidades de Propietarios de la Calle DIRECCION000 , nº NUM001 y NUM000 , representadas por la Procuradoras Dª. Belén García Martínez y defendida por el letrado D. Leopoldo Perea Galindo, contra Centro islámico Camino Paz, representado por el Procurador D. Jaume Guillem Rodríguez y defendido por el Letrado D. Hermán de Rievera Torras, absolviendo a la demandada de las peticiones de la parte actora. Las costa procesales causades se imponen a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de abril de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. AMELIA MATEO MARCO.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Las Comunidades de Propietarios actoras interpusieron demanda contra Centro Islámico Camino Paz, que es propietario de dos locales pertenecientes a cada una de ellas, respectivamente, para que se le condenase a cerrar la comunicación u obertura que había abierto entre los mismos, sin su consentimiento.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, contra la que ahora se alzan las demandantes alegando que se ha producido una valoración errónea de la prueba practicada pues con el dictamen pericial que aportaron ha quedado probado que se tiró la pared de separación de los locales, y que desconocían que la demandada hubiera presentado un proyecto en el Ayuntamiento en que la pared aparecía reconstruida, pero desplazada. En cualquier caso, consideran que la acomodación de la sentencia a lo pedido no tiene por qué ser literal, según la jurisprudencia y por tanto debe condenarse a restituirse la pared en su lugar, ya que ello no supondría alterar la "causa petendi".

SEGUNDO.- Los hechos en que fundaron las actoras su demanda fueron muy claros. Alegaban que se había suprimido la pared de separación entre el local, tienda NUM002 de la calle DIRECCION000 nº NUM000 , y el local del nº NUM001 , pertenecientes ambos a la demandada, y que dicha supresión se había producido antes de que los adquiriese ésta en el mes de abril del 2004, para acreditar lo cual aportaron un Informe Técnico confeccionado el 20 de septiembre del 2002.

En el curso del procedimiento se ha probado que la demandada además de los dos locales que son objeto del pleito adquirió una participación indivisa de un tercer local, interior, al que se accede a través del local del nº NUM000 , y que se halla situado detrás de los de autos, que son exteriores, en el que sí que se pretende eliminar un tabique, pero ambas partes están de acuerdo en que nada tiene que ver ese tercer local con lo que es objeto de discusión.

Por lo que se refiere a la pared a que aludía la demandante en su escrito de demanda, que es la que separa el local del nº NUM001 con el local exterior del nº NUM000 , consta que, se hubiese o no tirado en su momento, existe en la actualidad, y existía incluso antes de la iniciación del pleito. Así se desprende del Proyecto de legalización para un centro islámico confeccionado por el Ingeniero, Sr. Luis Carlos , que lleva fecha de 10 de noviembre de 2003, y que ha declarado también en autos, e incluso de la propia declaración del Presidente de una de las Comunidades de Propietarios, el cual manifestó que la pared lateral de los dos locales a la que se refería la demanda, la habían vuelto a reconstruir, pero de diferente manera a como estaba antes.

Nada de esto se dijo en la demanda, cuyo fundamento estaba en la desaparición de la pared, y por tanto toda la controversia litigiosa se centró en la existencia o inexistencia de la misma, y su incidencia a los efectos de la procedencia de la acción que se ejercitaba al amparo de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que no puede ahora pretenderse que se falle sobre un supuesto desplazamiento de esa pared primitiva, al que tangencialmente aludió el perito de la actora en el acto del juicio, porque no formó parte del debate, y es una cuestión que ha sido introducida "ex novo" en la alzada, amén de que tampoco ha quedado probada.

TERCERO.- Una cosa es que las sentencias puedan no acomodarse estrictamente al "petitum" de la demanda, sin que por ello se incurra en incongruencia, según ha reiterado la jurisprudencia que citan las apelantes en su recurso, y otra muy diferente que se falle sobre hechos distintos de los alegados, que es en definitiva lo que pretenden aquéllas.

Las demandantes no sólo solicitan con base en los mismos hechos que alegaron en su demanda un fallo que no se acomoda estrictamente a su "petitum" de aquélla, -en vez de cerrar la abertura o comunicación entre los dos locales, reponer la pared al mismo lugar donde antes estaba-, sino que pretenden que se dé lugar a éste con base en unos hechos distintos: en vez de la retirada de la pared, su desplazamiento. Ello no es admisible porque resultaría incongruente, ya que como ha señalado la jurisprudencia reiteradamente, siempre se ha de observar un absoluto respeto por los hechos, que son los únicos elementos que, sin perjuicio del resultado de la prueba, pertenecen a la exclusiva disposición de las partes (STS 1 abril 1995 ), no pudiéndose alterar los supuestos fácticos integrados de la "causa petendi", los cuales han de ser siempre mantenidos (STS 22 abril 1988 ).

En consecuencia, y como quiera que la pared en cuya desaparición había fundado la parte actora su pretensión, existe, no puede más que desestimarse aquélla.

CUARTO.- Las costas de la alzada han de ser de cargo de la parte apelante (art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CALLE DIRECCION000 Nº NUM001 y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CALLE DIRECCION000 , Nº NUM000 de BRCELONA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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