Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 273/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 453/2008 de 03 de Noviembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO
Nº de sentencia: 273/2008
Núm. Cendoj: 06015370022008100243
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00273/2008
S E N T E N C I A Núm. 273/08
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000453 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO
D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
En BADAJOZ, a tres de Noviembre de dos mil ocho.
La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 0001033 /2007 del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante Héctor , representado por el/la Procurador/a Sr/a HURTADO MARROYO y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. CARRETERO GONZÁLEZ, y de otra, como apelado Almudena y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 9-5-08 , cuya parte dispositiva dice:
"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vaca Marín, en nombre y representación de Doña Almudena , frente a Don Héctor y, en consecuencia:
1º) Se declara que la comunidad de herederos de la que forma parte la actora es la titular de la subparcela NUM000 ) (con una superficie de 1,0071 hectáreas) de la parcela NUM001 del polígono NUM002 del sitio de nominado " DIRECCION000 " en el término municipal de Badajoz (es la parcela NUM003 del IRYDA).
2º) Se condena al demandado a la entrega a la parte actora del citado terreno, dejándolo libre y expedito, reintegrando en su posesión a los actores.
3º) Se condena al pago de las costas a la parte demandada."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Héctor se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, habiéndose personado la parte apelante, no haciéndolo la apelada.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo del recurso D. Héctor , alega la excepción de falta de legitimación activa porque, dice, la demanda ha sido interpuesto por cuatro de los cinco hermanos Almudena , Juan Pablo , Daniela y Magdalena , pero no por Ana María que es, precisamente, la persona a la que, en un pacto privado entre los hermanos, se adjudicó la subparcela " NUM000 " de la parcela NUM001 , polígono NUM002 ; siendo a la dicha Dª Ana María a quien se le compró D. Eduardo y, a su vez, éste se la vendió al hoy apelante.
Sin embargo, la mencionada excepción no puede prosperar de ningún modo, porque ha quedado suficientemente acreditado el primero de los requisitos que la jurisprudencia -SSTS. 28-9-1999; 13-3-2002; 20-7-2006; 4-10-2006 - viene exigiendo para el éxito de la acción reivindicatoria, a saber, la justificación del título dominical por el demandante. Y así, en efecto, nos encontramos ante una finca rústica al sitio denominado " DIRECCION000 " parcela NUM001 , del polígono NUM002 , en término municipal de Badajoz, con una superficie total de 5 hectáreas, 3 áreas y 56 centiáreas, que aparece catastralmente dividida en tres subparcelas ( NUM004 , NUM000 y NUM005 ) siendo, precisamente, la subparcela objeto del litigio la subparcela NUM001 NUM000 ), de una extensión de 1,0071 hectáreas; la mencionada finca fue adquirida por los padres de los hoy actores, D. Javier y Dª. Mónica , al IRYDA, como parcela indivisible, no susceptible de segregación ni división, según consta en la escritura pública de 27/7/1976, salvo autorización del Instituto.
Los padres de los demandantes fallecieron bajo testamento en el que se designan como herederos a sus cinco hijos; por tanto, sobre la finca en cuestión existe una comunidad de bienes -herencia yacente- y en cuanto tal, cualquiera de los comuneros puede actuar, en juicio y fuera de él, en beneficio de la Comunidad; consiguientemente, no puede negarse la legitimación activa de los cuatro hermanos Juan Pablo Daniela Almudena Magdalena para sostener la pretensión rectora de la litis.
La circunstancia, aducida por el hoy apelante, de que, al parecer, existe un pacto privado entre los cinco hermanos para adjudicarse la explotación económica de las parcelas, no puede obviar la legitimación activa de los hoy actores, pues, en primer lugar, es un simple pacto para repartirse el trabajo en las tres parcelas, no para repartirse la propiedad, cosa que es imposible, como ya dijimos anteriormente; pues existe una propiedad en proindiviso compartida por todos los hermanos, de modo y manera (art. 397 C.C .) que ninguno de ellos puede, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, como, por ejemplo, enajenarlas, hipotecarlas, o sujetarlas a gravamen; en segundo lugar, es que no consta que la subparcela NUM001 NUM000 ) haya salido del dominio de los cinco hermanos, pues el supuesto contrato de compraventa de Dª Ana María a favor de D. Eduardo , no se refiere a la repetida subparcela NUM001 NUM000 ), sino a una "propiedad rústica ... con una superficie de 21 fanegas y media"; es decir, a una finca diferente, de distinta cabida que la que hoy es objeto de litigio.
SEGUNDO.- Aparece también acreditado el segundo de los requisitos de la acción reivindicatoria, a saber la plena identificación e identidad de la cosa que se reivindica, como queda claro tras el anterior fundamento de derecho; y finalmente, que el demandado es un poseedor no propietario (art. 348 C.C .), cuyo título no puede impedir el éxito de la pretensión actora, pues, como ya dijimos la subparcela NUM001 NUM000 ) nunca salió del dominio de los actores, mucho menos a través de D. Eduardo , quién no pudo transmitir al hoy apelante una finca distinta de aquella a que se refiere el documento firmado, el 19-3-2002, por el citado Sr. Eduardo y Dª Ana María .
Por tanto, también aparece demostrada la legitimación pasiva del hoy apelante para soportar la pretensión actora.
TERCERO.- No existe incongruencia de la sentencia apelada porque, como fácilmente se comprueba, en su Fallo, no se recoge ninguna declaración de nulidad de contrato alguno.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas al apelante (art. 398 L.E.C .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando como desestimamos, el recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Héctor , contra la sentencia nº 47/2008, de 9 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badajoz, en el Juicio Verbal nº 1033/07, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS , íntegramente, dicha resolución, con imposición de costas al apelante.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
