Última revisión
24/04/2008
Sentencia Civil Nº 273/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 717/2007 de 24 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 273/2008
Núm. Cendoj: 08019370112008100272
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 717/2007
JUICIO ORDINARIO 661/06
JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA nº 7 de VILANOVA I LA GELTRÚ
S E N T E N C I A Núm. 273
ILMOS. SRES.
D.FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
D.JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS
D.ENRIC ALAVEDRA FARRANDO
En la ciudad de Barcelona, a 24 de abril de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
Juicio Ordinario nº 661/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vilanova i la Geltrú, a instancias de DOÑA
Luisa , contra DON Cesar , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en los mismos el día 16 de abril de
2007, por el Magistrado Juez del expresado Juzgado
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por Luisa representado por el/la PROCURADOR/A SR/A Sánchez y asistido en calidad de LETRADO/A por el/la Sr/a. López contra Cesar representado por la procuradora Sra. Ramos y asistido por el letrado Sr. Vallés y por ello CONDENO a Cesar a pagar a Luisa la cantidad de 16.582'63 euros más el interés legal desde la fecha de la demanda y las costas procesales causadas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su respectivo escrito motivado, dándose traslado entre partes; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de abril de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión que se suscita en la presente proviene del acuerdo transaccional otorgado entre los hoy litigantes en "contrato de disolución y liquidación del régimen económico de la unión paramatrimonial de mutuo acuerdo" (folios 16 a 18), de fecha 16 de enero de 2006, en el que la ex pareja de hecho convienen en el pacto tercero punto uno letra d), que el demandado se hará cargo en su integridad del préstamo personal que se relaciona.
No habiéndose hecho cargo del mismo, la actora interpone la presente demanda por la cual reclama las cuotas pagadas por ella y el resto por amortización del préstamo.
La sentencia recurrida estima la demanda deducida condenando al demandado a su abono conforme lo pactado.
SEGUNDO.- Sentado lo que antecede, debe confirmarse la sentencia recurrida, debiendo desestimar los alegatos revocatorios de la parte apelante.
Se refiere el apelante a la gran carga económica que debe afrontar derivada del convenio, pero no debe ignorarse, en lectura del mismo, que si bien debe afrontar una carga económica, ello es resultado de que él se adjudica en el pacto tercero punto uno letra a) la plena propiedad de la vivienda donde se desarrolló la convivencia de la pareja (único bien inmueble del inventario -pacto segundo-).
Se alega indefensión por que el Juzgador de la instancia no le permitió demostrar las alternativas que barajaban las partes para modificar el acuerdo transaccional; lo que debe rechazarse, pues no causa indefensión alguna, pues de modificarse el acuerdo es cuestión extrajudicial de las partes, no a dilucidar ante o por el Juez, y si las alternativas no constan materializadas, debe estarse a lo acordado voluntariamente, y no anulado.
Respecto la cancelación anticipada, resulta coherente ante el impago reiterado del apelante, y, sin que ello suponga perjuicio alguno, como se indica por el Juez a quo, pues bien puede contratar nuevo préstamo personal y aplazar su pago; pero no tiene porque continuar asumiendo el pago mensual la actora ante lo pactado por las partes, y que de haber cumplido el apelante no hubiere habido ningún problema ni demanda.
En cuanto, al pago de algunas cuotas por el demandado, no aporta prueba alguna de ello, y, por el contrario nos encontramos con los pagos hechos tras el convenio por la actora, e incluso en el mismo convenio se refiere a la cantidad de 5.000 euros que ya fue abonada por la apelada ante el impago del demandado -pacto tercero punto dos letra c)-, lo que presupone el impago igualmente del apelante de las que denomina primeras mensualidades.
En definitiva, se obligó voluntaria y libremente al pago del préstamo personal, en acuerdo transaccional en que se adjudicaba la vivienda en que convivió la pareja, y, ante la falta de cumplimiento de lo pactado, procede confirmar la condena que correctamente concluye el Juez de la instancia.
TERCERO.- Las anteriores argumentaciones obligan a confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, con desestimación del recurso deducido, y expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas por esta apelación (art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Cesar, contra la Sentencia dictada en fecha día 16 de abril de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vilanova i la Geltrú , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas del presente recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación en el Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Barcelona, a catorce de mayo de dos mil ocho. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fé.
