Sentencia Civil Nº 273/20...yo de 2008

Última revisión
06/05/2008

Sentencia Civil Nº 273/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 616/2007 de 06 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: AGULLO BERENGUER, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 273/2008

Núm. Cendoj: 08019370142008100253


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOCUARTA

ROLLO Nº 616-2007

JUICIO ORDINARIO Nº 913-2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 47 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 273/08

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN VIDAL MARTÍNEZ

Dª. ROSA MARIA AGULLÓ BERENGUER

En la ciudad de Barcelona, a seis de mayo de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº 913-2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, a instancia de D. Alonso, contra D. Julián y Restauracas S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de abril de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo por falta de legitimación activa la demanda interpuesta por don Alonso, representado por el procurador don Sergi Bastida Batlle, contra la entidad Restauraucas S.L. representada por el procurador don Ángel Quemada Cautrecasas, y contra don Julián, representado por la procuradora doña Concha Cuyas Henche condenando a la parte actora al pago de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de abril de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ROSA MARIA AGULLÓ BERENGUER.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora, Alonso, apela la sentencia que desestima su demanda, la cual tenía por objeto el ejercicio de una acción de responsabilidad contractual interpuesta contra la empresa constructora Restauracas, S.L., y el arquitecto técnico, Julián, por los defectos que tiene, a su entender, la obra de restauración o rehabilitación del edificio comunitario encargada por la Comunidad de Propietarios edificio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000-NUM001 de Barcelona, en lo que respecta a la parte correspondiente a su vivienda que es el piso ático 2º de la casa.

La sentencia de primera instancia desestima la acción por falta de legitimación activa del demandante puesto que no actúa en beneficio de la comunidad sino en el suyo propio y exclusivo, y solicita indemnización de daños y perjuicios cuando él no ha sido parte (salvedad hecha de su condición de copropietario) del contrato.

SEGUNDO.- Como bien expresa la sentencia de Primera Instancia, el demandante no acreditó su legitimación para actuar en este pleito contra la constructora, pues no cuenta con el consentimiento de la comunidad a quien debía representar por ser una de las partes en el contrato de obra que denuncia, o bien actuar en su beneficio.

Por el contrario, el actor ha presentado la demanda sin contar con la voluntad de la Junta, a la que no ha convocado por la vía que contempla el artículo 16.2 párrafo segundo de la Ley de Propiedad Horizontal , en virtud del cual, todo comunero puede solicitar que la Junta estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad que en este caso, sería la deficiente ejecución de la obra en los áticos, en especial en el del actor.

Tampoco consta la existencia de una voluntad reticente de la Comunidad de propietarios o una conducta desidiosa de la misma, puesto que se parte de la base, según la declaración de la Presidente de la comunidad, que en general la obra se realizó de forma correcta. Por ello, no existe causa que le autorizara a solicitar el auxilio judicial, arrogándose la legitimación de la comunidad de propietarios. El actor ejercita una acción personal.

TERCERO.- Finalmente y a mayor abundamiento, no consta plenamente acreditado que la restauración del edificio se ejecutara incorrectamente, ni la representante de la comunidad lo reconoce, ni por supuesto lo hace el perito Carceller González, quien explicó en el acto del juicio, que reparar las barandillas de los balcones y de las terrazas de los áticos debía realizarse mediante el empleo de diferente técnica, habida cuenta de las distintas características de ambas barandillas, las de fachada de menor peso y que afectan a la obra vista, y las de los áticos, de mayor envergadura y con una cierta inclinación; para éstas la solución era o el derribo y reconstrucción o la empleada por la constructora. Este perito no observó patología alguna en las barandillas, salvo un ligero desplome en la baranda del ático 2º. Los refuerzos presupuestados se colocaron en las barandillas, considera que sí se realizó de forma correcta y que en las de los áticos no era aconsejable poner los pasamanos en la barandilla del ático en toda su longitud para no incrementar su peso.

El codemandado Sr. Julián, declaró que inicialmente ésta tenía por objeto la restauración de la fachada porque caían losetas de cerámica de la misma a la vía pública y restaurar unas grietas de la fachada. Después se observó la necesidad de reparar las barandillas de los balcones y de las terrazas de los áticos mediante el empleo de diferente tipo de solución constructiva por las distintas características de ambas barandillas. En presupuesto anexo al inicial, se decidió de común acuerdo con la Comunidad de Propietarios, el empleo de la técnica más adecuada y menos costosa para paliar el problema.

En cuanto a la impermeabilización de las juntas de mortero entre ladrillos, no consta que estuviera previsto un especial tratamiento, diferente al empleado conforme al presupuesto, según declaración del perito de la demandada que parece ser más objetivo y adecuado a la realidad concreta del caso; a diferencia de lo que ocurre con la pericial de la parte actora que pretende dictaminar la obra, no en relación al verdadero proyecto y coste aceptado por las partes, sino a una restauración diferente, que sin duda, habría costado más dinero a la comunidad aunque puede que el resultado también hubiera sido más perfecto.

CUARTO.- Lo expuesto, no quiere decir que en la parte de la barandilla que afecta al ático del actor, no se haya presentado un pequeño desplome y que este propietario pueda exigir a la comunidad su refuerzo, restauración o reparación en la forma en que se acuerde por la Junta de Propietarios, ya que según el informe de los técnicos no se trata de un defecto de importancia, pero sí es un defecto.

Ahora bien, el propio actor no puede ejecutar una acción que pertenece a la comunidad y para cuyo ejercicio excepcionalmente estaría legitimado, de haber actuado éste en beneficio comunitario y no particular, como lo ha hecho en esta demanda y de forma totalmente desligada de la voluntad comunitaria, como lo demuestra el hecho de que el importe en que valora la restauración de los defectos en su demanda (que son parciales) asciende a 11.500 euros más gastos por informes periciales, frente al presupuesto de la comunidad y especialmente, teniendo en cuenta que este copropietario pagó por la restauración, tras un procedimiento judicial instado por la Comunidad de Propietarios como gastos de rehabilitación para esta obra una cantidad unas 20 veces inferior a la que ahora reclama.

QUINTO.- La desestimación del recurso, implica la imposición de las costas a la parte apelante, conforme al artículo 398.1 LEC .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Alonso, contra la sentencia dictada en fecha doce de abril de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Barcelona , la cual CONFIRMAMOS íntegramente.

Imponemos las costas del recurso de apelación a la parte apelante.

Y firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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