Última revisión
07/05/2008
Sentencia Civil Nº 273/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 214/2008 de 07 de Mayo de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 273/2008
Núm. Cendoj: 46250370072008100269
Encabezamiento
2
Rollo 214/08
Rollo nº 000214/2008
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 273
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a siete de mayo de dos mil ocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio
Ordinario - 000819/2007 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA entre partes; de
una como demandante - apelante/s T Q TECNOL SA dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PABLO SANCHEZ CATALA y representado
por el/la Procurador/a D/Dª SERGIO LLOPIS AZNAR, y de otra como demandado, - apelado/s MONTOLIU ASC INGENIERIA Y
ARQUITECTURA SL dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MANUEL VICENTE FERRIOL RICOS y representado por el/la Procurador/a
D/Dª ELVIRA ORTS REBOLLIDA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA , con fecha 18 de diciembre de 2.007 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de la mercantil TQ TECNOL S.L. que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales D. SERGIO LLOPIS AZNAR DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil MONTOLIU Y ASC. INGENIERIA Y ARQUITECTURA S.L. que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. ELVIRA ORTS REBOLLIDA de las pretensiones formuladas contra ella y todo ello con imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 5 de mayo de 2.007 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la mercantil T.Q. Tecnol S.A. formuló demanda de juicio ordinario contra Montoliu y Asc Ingeniería y Arquitectura S.L. reclamando el pago de 8.083,67 € como precio de la mercancía suministrada consistente en TQ SOP 10 GRIS, TQ ADIPOL, TQ IMPRIMACIÓN para cubrir la solera de la nave industrial de Alfra Encuadernaciones S.L.
La parte demandada se opuso a la pretensión actora alegando su falta de legitimación pasiva y la falta de litisconsorcio pasivo necesario y, sobre el fondo del asunto, invoca que el contrató con la actora comprendía tanto la venta del material como su aplicación, y el resultado final de la obra ejecutada ha sido desastroso, porque la resina se ha ido desprendiendo de la solera de manera generalizada, por ello esgrime las excepciones de non adimpleti contratus y non rite adimpleti contractus.
La sentencia de instancia, rechaza las excepciones y, acogiendo la tesis de la parte demandada, desestima la demanda, resolución contra la que se alza la parte actora reiterando que la relación jurídica nacida entre las partes es de compraventa y no de ejecución de obra, puesto que se limitó a suministrar el material, procediendo a su aplicación una tercera persona sin vinculación alguna con el demandante y contratada directamente por la demandada. Rechazando las manifestaciones de don Octavio por tener un claro interés en el pleito.
La parte apelada ha solicitado la confirmación de dicha resolución.
SEGUNDO.-. Constituye un hecho no controvertido entre las partes el mal estado de la capa del producto TQ SOP 10 que se colocó sobre solera de hormigón de la nave puesto que se ha desprendido el revestimiento aplicado, centrándose el debate en determinar si el contrato que les unía era de arrendamiento de obra, como sostiene la demanda, o de compraventa de materiales, como alega la parte demandante y, para resolver esta controversia hemos de analizar la prueba practicada en autos, de la que debemos destacar:
Los presupuestos que, con fecha 20 de marzo, remitió la actora a la demandada, en la que se fija el precio de SOP 10 a tanto el metro cuadrado y se especifica el precio de la mano de obra a jornada completa y persona y el kilometraje, de donde se desprende que el presupuesto se refería a un contrato de arrendamiento de obra, es decir, se contrató un resultado, el material ya aplicado sobre la solera.
Corrobora esta interpretación las manifestaciones del testigo don José Miguel Monteagudo Aguilar, legal representante de la mercantil propietaria de la nave, quien afirma que pactaron un precio por metro cuadrado que incluía el material y su aplicación, testimonio que consideramos relevante, porque conocía las vicisitudes de la contratación y es ajeno al resultado de este pleito puesto que no es la parte demandada y su relación jurídica con los hoy demandados es ajena al resultado de esta reclamación.
También confirma esta tesis don Octavio, persona que ejecutó materialmente la aplicación de la resina, puesto que afirma que le buscó Luis Andrés (empleado de Tecnol), posteriormente concreta que le buscó Tecnol, para hacer el trabajo, quien también le dio las instrucciones. El precio lo pactó el testigo con Tecnol, si bien con la condición de cobrar de forma inmediata, y no a 180 días como pagaba Tecnol, por ello, lo habló con Tecnol y con la demandada, (con Luis Andrés y con Daniel) y le aseguraron que le pagarían al contado, como así hicieron.
También estimamos acertado tomar en consideración las manifestaciones del Sr. Octavio, porque la responsabilidad que él pueda tener en estos hechos, queda al margen de éste pleito e imprejuzgada en el seno de la relación jurídica que pueda sostener el testigo con Tecnol. Además, en la prueba testifical se le interrogó sobre quién le contrató para ejecutar unos trabajos pero en ningún momento se le interrogó sobre el resultado de la obra y la posible causa de las deficiencias que presenta la misma.
Todas estas consideraciones nos llevan a estimar probado, como hace la sentencia de instancia, que el contrato que unía a las partes era de arrendamiento de obra (artículos 1544 y 1596 del Código Civil ), obligándose la demandante al suministro del material y a su aplicación sobre la solera de la nave industrial.
TERCERO.- Partiendo de las consideraciones anteriores, también estimamos probado que el resultado de los trabajos ha sido inútil para la finalidad perseguida, de modo que ha existido un total incumplimiento del contrato de obra, que justifica que el demandante no pueda reclamar el pago a la parte demandada y que ésta no venga obligada a su abono, porque ha sido el demandante, el que asumió la ejecución de una obra con un determinado resultado, el que ha incumplido en primer lugar.
Así, el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en su Sentencia de 16-12-2005, nº 1003/2005, rec. 1324/1999 . Pte: González Poveda, Pedro, nos dice:
"Dice la sentencia de 12 de junio de 1985, citada en las de 21 de marzo de 1991, 8 de junio de 1996 EDJ1996/3150 y 12 de junio de 1988, que "si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del contrato del art. 1124 del citado texto sustantivo y sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio -sentencias de 21 de noviembre de 1971, 17 de enero de 1975 EDJ1975/40 y 15 de marzo EDJ1979/614 y 3 de octubre de 1979 EDJ1979/723 -"."
O en la sentencia del Tribunal Supremo de 20-11-2001, nº 1066/2001, rec. 389/1997 . Pte: García Varela, Román, citada por la demandada, en la que se indica: "por lo que nos encontramos ante un grado de incumplimiento total, que ha frustrado las expectativas económicas derivadas del contrato mismo, habida cuenta de que dicha litigante no actuó con una especialísima diligencia en la facilitación de su prestación, tanto por tratarse de una obligación de resultado, como por su carácter "intuitu personae", de manera que procede traer a colación la doctrina sentada en la STS de 14 de julio de 1980 , que es aplicable al supuesto de este litigio, según la cual el arrendamiento de obras descrito en el artículo 1544 del Código Civil es un contrato bilateral de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación del pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, por lo cual dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición ("exceptio non adimpleti contractus"), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega ("exceptio non rite adimpleti contractus"), porque la característica de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución de la obra, sino en una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que adolezcan o disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato"."
CUARTO.- Por todo lo expuesto, debemos concluir con la desestimación del presente Recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada como establece el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de T.Q. Tecnol S.A. contra la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007 dictada en los autos número 819/07 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valencia, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada como establece el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo./a. Sr./a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a siete de mayo de dos mil ocho.
