Última revisión
14/09/2009
Sentencia Civil Nº 273/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 359/2009 de 14 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO
Nº de sentencia: 273/2009
Núm. Cendoj: 06015370022009100271
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00273/2009
S E N T E N C I A Núm. 273/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000359 /2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
En BADAJOZ, a catorce de Septiembre de dos mil nueve.
La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000384 /2008 del JDO. DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante COMUN. PROP. DIRECCION000 , representado por el/la Procurador/a Sr/a SANCHEZ CALVO y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. LUENGO CASTAÑO, y de otra, como apelado Patricio Y OTROS, representado por el/la Procurador/a Sr/a. SANCHEZ MARTIN y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. SANCHEZ MORO VIU y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 11-12-08 , cuya parte dispositiva dice:
Primero.- Desestimo la excepción de caducidad opuesta por la Comunidad de Propietarios del Residencial DIRECCION000 de Badajoz .
Segundo.- estimo en parte la demanda planteada por don Patricio , Don Daniel , don Fulgencio , don Justiniano , doña Tamara , doña Bernarda , don Sergio , doña Gabriela , don Juan María y doña Paloma y declaro que el mantenimiento de las mallorquinas, barandillas y pérgolas de los inmuebles tipo B y C, al ser un gasto susceptible de individualización, debe ser costeado por los propietarios de los respectivos inmuebles desde los que se accede; condenando a la Comunidad de Propietarios del Residencial DIRECCION000 de Badajoz a estar y pasar por dicha declaración.
Tercero.-No se hace especial condena en costas.
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por COMUN. PROP. DIRECCION000 se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, HABIENDOSE PERSONADO AMBAS PARTES.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita el apelante- Comunidad de Propietarios Residencial " DIRECCION000 "- la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, se dicte otra por la que s desestime la demanda y se le absuelva de las pretensiones deducidas por D. Patricio y nueve más, con fundamento, en primer lugar, en la apreciación de un supuesto error en la aplicación del art. 8 de los Estatutos de la Comunidad en relación con los artículos 5 y 9 de la Ley de Propiedad Horizontal .
Dice el mencionado apelante, que de la documentación que obra en los autos, se desprende que las pérgolas, barandillas y mallorquinas son elemento común de la aludida Comunidad de Propietarios, cuyos gastos de mantenimiento son imposible de individualizar y, por ende, los mismos deben ser sufragados por todos los propietarios integrantes de la Comunidad en proporción a sus respectivas cuotas. Concretamente, cita el apelante el art. 8 del titulo Constituido ( Estatutos de la Comunidad, doc. Nº 22 de la demanda) y su descripción de los gastos comunes individualizables.
SEGUNDO.- Sin embargo, este primer motivo del recuso no puede prosperar porque, a juicio de esta Sala, no puede caber ninguna duda, a la vista de los informes periciales que obran en autos ( informe de D. Herminio , doc. Nº 27 de la demanda de Paulino a los folios 272 y ss.,acerca del carácter de elemento común de las pérgolas y de las correspondientes barandillas ( pues constituyen parte del entramado y estructura existente entre el techo de una planta y el suelo de la otra), si bien otra opinión diferente tiene la Sala respecto de las contraventanas mallorquinas, pues, a nuestro criterio, son elemento privativo de las respectivas viviendas como lo son los propias ventanas que protegen, mas no habiendo sido objeto de recurso el pronunciamiento, como elemento común o no , de las contraventanas mallorquinas- ambas partes dan como cierto y asumido el carácter de elemento común de todos ellos, incluido el propío apelado, que no discute el pronunciamiento de la sentencia de entender también como común las repetidas contraventanas.
Pues bien, siendo elemento común, no es menos cierto que el Art. 8 de los Estatutos permite la individualización de los gastos de mantenimiento de los elementos comunes, cuando fuere susceptible, sin que la enumeración del apartado 2 del propio articulo - que es una enumeración " ad exemplum" y no "números clausus"- impida también considerar como individualizable el gasto de mantenimiento de los repetidos elementos comunes consistentes en: pérgolas, barandillas y contraventanas mallorquinas, pues es lo cierto y acreditado que no todas las viviendas del residencial poseen aquellas pérgolas, por lo que es preciso acceder, desde las respectivas y concretas viviendas, que las usan y disfrutan de manera privativa e individual para proceder a su limpieza, pintura y mantenimiento.
Consiguientemente, como decimos, las pérgolas y las barandillas son elementos comunes susceptibles de individualización del gasto de su mantenimiento, no viéndose afectados por el apartado 2 del art. 8 de los Estatutos.
Entendido de esta forma lo dispuesto en el art. 8 de los Estatutos, obvio resulta ya que la sentencia hoy apelada no contradice lo dispuesto en los artículos 5 y 9 de la L.P.H ., por cuanto, como el mismo apelante reconoce, el apartado 1 e) del mencionado art. 9 contempla, como una y la principal obligación de cada copropietario en régimen de propiedad horizontal, la de contribuir, en proporción a su cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido a los gastos generales de sostenimiento del inmueble....cuando no fuesen susceptibles de individualización; de donde que, si existe esa posibilidad de individualización como es el caso, se admite ya la lógica y racionalidad de la sentencia apelada, máxime cuando la jurisprudencia citada por el hoy recurrente se refiere el elemento comun constituido por la fachada, pero aquí no estamos discutiendo sobre la contribución a los gastos de sostenimiento de la fachada.
TERCERO.- Seguidamente, alega el apelante incongruencia entre la parte dispositiva de la sentencia y el suplico de la demanda.
Ciertamente, que en el suplico de la rectora de la litis, los actores solicitaban se declarase que el mantenimiento de las mallorquinas, pérgolas y barandillas de los inmuebles tipo B y C no son elementales comunes, sino privativos, correspondiendo su mantenimiento a los propietarios de los respectivo inmuebles desde los que se accede, declarando nulo el acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de 3-3-2008, adaptando en el segundo punto del orden del dia y a estar y pasar por esta declaración con condena en costas; y, ciertamente, también , que el fallo de la sentencia recurrida, que es parcialmente estimatorio de la demanda, parte del presupuesto, tácitamente entendido ( vease el Auto aclaratorio de 28-1-2009 ), de la validez del Acuerdo de 3- 3-2008,aunque interpretándolo en el sentido de encontrarnos ante un elemento comun cuyo gasto de sostenimiento es susceptible de individualización, que no era indudablemente una pretensión expresa formulada por los actores, desde el momento que éstos partián como premisa del carácter de elemento privativo de aquéllos, por lo que no podían, además, decir que eran gastos susceptibles de individualización; consiguientemente, no puede hablarse de incongruencia cuando lo que hace el juzgador es interpretar el acuerdo del 3-3-2008 a la luz de los propíos Estatutos y Título Constitutivo de la Comunidad de la relación del art. 8 con los artículos 5 y 9 de la LPH , llegando, entonces, tras el adecuado estudio racional y lógico de las pruebas obrantes en autos, a la conclusión perfectamente congruente con lo pedido de considerar que no estamos ante elementos privativos ( tal y como sostenia el actor) sino ante elementos comunes ( como sostiene la Comunidad y dice el Acuerdo de 3-3-2008), pero, pese a ello, son elementos cuyos gastos de sostenimiento son perfectamente individualizables (tal y como sostienen los actores) y no pueden repercutirse a la totalidad de los copropietarios ( como, erróneamente, sostiene el Apelante).Los actores no obstante, ya en el Hecho Sexto de su demanda, suscitaban la cuestión de la individualización del gasto de sostenimiento de las pérgolas.
No existe, pues, incongruencia cuando se hace una interpretación jurídica, lógica y racional de un acuerdo de una Comunidad de Propietarios, pues no otra cosa, en esencia , era lo que al fin y a la poste, solicitaban los actores del juzgador : que interpretase el acuerdo tantas veces citado, de 3-3-2008.
CUARTO.- La circunstancia de que, en años anteriores y en otras juntas celebradas con anterioridad, la Comunidad ha adoptado el acuerdo de sufragar los gastos de sostenimiento e las pérgolas, barandillas y mallorquinas, con cargo a las cuotas de todos los copropietarios, no significa que, la sentencia hoy apelada esté desconociendo la eficacia de esos acuerdos ( como el de 20-6-2007 ), sino que, antes al contrario, los ratifica desde el punto y hora que les atribuye el carácter de elemento común, pero interpretándolos rectamente, ahora, declara que son gastos individualizables.
Por ello mismo, tampoco es posible hablar de caducidad de la acción, al haber sido la propía Junta de Propietarios la que ha permitido que en la reunión del 3-3-2008 se volviera a discutir, con plenitud de conocimiento y razonamientos, una cuestión sobre la que ya existía un acuerdo desde junio de 2007. Ello significa, pues, que la Junta es soberana para plantear una misma cuestión cuantas veces lo considere de interés, de donde que si la acción de impugnación de los acuerdos de marzo de 2008, se planteó dentro del plazo legal de tres meses ( art. 18 LPH ) es obvio que no existe caducidad de clase alguna.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas al apelante ( principio del vencimiento objetivo: art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE, DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS, el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la "Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 ", contra la sentencia nº 178/2008, de 11 de diciembre, dictada en el Juzgado de 1ª Instancia de Badajoz nº 2, en el Juicio Ordinario nº 384/2008, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS integramente dicha resolución con imposición de costas .
Contra la presente resolución no cabe ulterior recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

