Última revisión
18/06/2009
Sentencia Civil Nº 273/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 281/2009 de 18 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: CASTAÑEDA BOCANEGRA, SALVADOR
Nº de sentencia: 273/2009
Núm. Cendoj: 10037370012009100294
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00273/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
CÁCERES
SECCIÓN PRIMERA.
CIVIL
S E N T E N C I A NÚM.- 273 /2009
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADO
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO
Rollo de Apelación núm.- 281/09
Autos núm.- 555/08
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Plasencia
En la Ciudad de Cáceres a, dieciocho de Junio de dos mil nueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 555/08, del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Plasencia, siendo parte apelante, la demandante DOÑA Carina , representada en la primera instancia por el Procurador Sr. Prieto Calle, y en esta alzada, por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela, y defendida por la Letrado Sra. Sanz Hernanz, y siendo parte apelada, el demandado DON Héctor , representado en la primera instancia por la Procuradora Sra. Torres Becedas, y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Luengo Simón, y defendido por el Letrado Sr. Carrascal Rosal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Plasencia, en los Autos núm.- 555/08, con fecha 3 de Febrero de 2009 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Se desestima la demanda presentada por el Procurador Sr. Prieto Calle en nombre y representación de Carina contra Héctor , representado por la Procuradora Sra. Torres Becedas, y se absuelve a ésta de las pretensiones efectuadas en contra de él, condenando a la parte demandante al abono de las costas." (Sic).
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Habiéndose presentado escrito de oposición por la parte demandada, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 17 de Junio de 2.009, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la LEC .
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia de instancia y,
PRIMERO.- Doña Carina , viuda de Don Maximiliano , eran titulares de una vivienda sita en la localidad de Garguera, C/ Carretera DIRECCION000 , nº NUM000 , la que linda por el fondo con una finca del demandado D. Héctor .
Pues bien, en el año 40 del pasado siglo, los anteriores propietarios de la vivienda referida, ya mantuvieron un litigio que se resolvió en virtud de una Sentencia de fecha 10 de septiembre de 1.948 dictada por el Juez de Paz de Garguera , por la que se condenaba al anterior propietario de la finca, hoy propiedad de Doña Carina , a dar paso a las aguas que naturalmente y sin obra del hombre, desciendan de los predios superiores.
Hoy día, el demandado ha llevado a cabo unas obras de tal naturaleza en el predio superior, mediante la construcción de una vivienda, de tal suerte que las aguas ya no discurren de una forma natural sino deliberada y artificialmente, por lo que la representación procesal de la parte demandada, solicita se dicte una Sentencia por la que se declare que la finca de la comunidad hereditaria en cuyo interés actúa la demandante está libre de toda servidumbre a favor del demandado; y se condene al demandado a la realización de cuanta obra sea precisa a fin de recoger las aguas que caen en su finca de modo que no causen perjuicio a la finca de mi mandante .
La representación procesal de la parte demandada Don Héctor , se opone a la demanda, lo que da lugar a que el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Plasencia, tras un análisis de la presente cuestión litigiosa, con fecha 3 de febrero del 2.009, dicte Sentencia desestimando la demanda y absolviendo al demandado de las pretensiones de la misma con imposición de costas a la parte actora .
Contra la referida sentencia, se alza la representación procesal de la parte actora, dando lugar al planteamiento del presente Recurso de Apelación, a través del cual se articula como motivo de oposición el hecho de que los predios de las partes contendientes hayan sufrido un cambio en su naturaleza, de suerte que ya no se tratan de predios rústicos, sino urbanos y por tal, las aguas superiores ya no descienden naturalmente y sin la obra del hombre que es el requisito explicitado en el artículo 552 del Código Civil .
SEGUNDO.- Expuesto lo anterior y centrado el tema objeto de litis, la Sala ha de dar razón y acogida al motivo de oposición esgrimido por la representación procesal de la parte actora, hoy apelante.
Al respecto, convenimos con la representación procesal del hoy apelante, que el encuadre jurídico que la sentencia hace respecto de la cuestión litigiosa que nos ocupa, en principio parece correcta, porque en el curso natural de las aguas, en descenso, que parten de los predios superiores a los inferiores, se impone por aplicación del artículo 552 Código Civil , la obligación del predio inferior de recibir las aguas del superior y no hacer obra que impida tal descenso natural, debiendo de soportar el daño producido al recibir dicha agua que no es indemnizable.
Ahora bien, para la aplicación del Art. 552 del Código Civil , se requieren la concurrencia de una serie de requisitos, a saber:
- Que los predios afectados sean de naturaleza rústica
- Que las aguas desciendan del predio superior al inferior naturalmente y sin la obra del hombre.
Pues bien, ninguno de estos requisitos concurren en el supuesto que estamos enjuiciando. En efecto, ambos predios, tanto el de la parte actora, como el de la parte demandada, han cambiado de naturaleza, pues en la actualidad no se trata de predios rústicos como se contemplaba en la sentencia del 10 de septiembre del 1.948 , sino que en la actualidad se trata de predios urbanos. Así mismo a través del material probatorio que obra en las actuaciones, y en particular el reportaje fotográfico unido, se observa la realización por parte del demandado de obras dirigidas a recoger las aguas y canalizarlas hacia el predio del actor con cierto agravamiento, puesto que, la dirige a un punto en el que debían de desaguar únicamente aquellas aguas que descendieran naturalmente y sin obra del hombre.
De ahí que, la aplicación del Art. 552 del Código Civil no pueda ser aplicado al caso que estamos enjuiciando y que este precepto esté en cierto modo afectado por la Ley de Aguas 29/1985 de 2 de agosto , la que en su Art. 45 establece que: "Si se hubiese alterado de modo artificial la calidad espontánea de las aguas, el dueño del predio inferior podrá oponerse a su recepción".
Así mismo y de igual forma, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es también unánime en esta materia, manteniendo la sentencia de 28 de novien de 1.969 que: "El precepto es inaplicable cuando las aguas no desciendan naturalmente, sino que estén canalizadas". En el mismo sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1.997 en la que se establece: "la servidumbre natural de aguas, requiere que la finca esté en situación descendente, sean de naturaleza rústica ya que las aguas discurran por un curso natural, sin intervención de la mano del hombre".
Por todo lo cual, consideramos que el precepto aplicable al caso que nos ocupa, sería el del artículo 586 del Código Civil que trata precisamente de los desagües de edificios y en el que se especifica que : "el propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados o cubiertas de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público, y no sobre el suelo del vecino. Aun cayendo sobre el propio suelo, el propietario estaría obligado a recoger las aguas de modo que no causen perjuicio al predio contiguo".
TERCERO.- Las consideraciones expuestas nos llevan a la estimación del recurso de apelación interpuesto y revocación de la sentencia de instancia en la forma que se dirá, con imposición de las costas de la instancia a la parte demandada y sin hacer pronunciamiento respecto de la presente Sala, a tenor de lo dispuesto en el Art. 394 en relación con el 398 de la L.E.C.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Carina , contra la Sentencia de fecha 3 de Febrero de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Plasencia número 2 , y en su virtud REVOCAMOS la referida resolución, en el sentido de ESTIMAR la demanda presentada por la representación procesal de Doña Carina , DECLARANDO libre de toda servidumbre la finca propiedad de la actora, sita en Garguera, C/ DIRECCION000 número NUM000 , CONDENANDO a DON Héctor a realizar cuantas obras sean precisas a fin de recoger las aguas que caen sobre la finca de la demandante, dejando sin servicio la canalización que hasta hoy venía atravesándola, con imposición al demandado de las costas causadas en la instancia, y sin pronunciamiento en cuanto a las causadas en la presente alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.
