Sentencia Civil Nº 273/20...io de 2009

Última revisión
29/06/2009

Sentencia Civil Nº 273/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 667/2008 de 29 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO

Nº de sentencia: 273/2009

Núm. Cendoj: 28079370132009100108

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00273/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7010517 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 667 /2008

Proc. Origen: DIVISION HERENCIA 388 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 81 de MADRID

De: Sandra

Procurador: VIRGINIA ROSA LOBO RUIZ

Contra: Jose Pablo

Procurador: LUIS ALFARO RODRIGUEZ

Ponente: ILMO. SR. D.MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de División de Herencia sobre División de Herencia, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Jose Pablo , y de otra, como demandada-apelante Dña. Sandra .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 81, de Madrid, en fecha 21 de abril de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO DECLARAR Y DECLARO que la disuelta sociedad de gananciales que regía el matrimonio de D. Jose Pablo y Dª Sandra la conforman los bienes que se reseñan en el siguiente INVENTARIO:

PASIVO: -Las cantidades pendientes de abonar del préstamo por importe inicial de 26.145 Euros, concertado entre ambos con Caixanova el día 4 de junio de 2002 (nº NUM000 ).

-Crédito a favor de D. Jose Pablo contra la sociedad de gananciales, por el importe correspondiente a las cuotas del citado préstamo que hayan sido abonadas desde el día 28 de noviembre de 2006 o sean abonadas en el futuro por D. Jose Pablo .

-Crédito a favor de D. Jose Pablo contra la sociedad de gananciales por importe de 2.847,34 Euros, correspondiente a los pagos realizados a fecha 27 de noviembre de 2006 por D. Jose Pablo desde la disolución de la sociedad de gananciales, referidos al citado préstamo.

No se hace expresa imposición de las costas procesales originadas por este incidente".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintinueve de septiembre de 2008, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinticuatro de junio de dos mil nueve.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta y se da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Doña Sandra reproduce en el escrito de interposición del recurso de apelación las mismas alegaciones que ya adujo en la anterior instancia en la formalización del inventario de bienes de la sociedad conyugal que en su día tenía constituida con D. Jose Pablo , desatendiendo los argumentos contenidos en la sentencia que impugna. De modo que, admitiendo que el préstamo número NUM000 , concedido el 4 de junio de 2002 por Caixanova, efectivamente fue concertado por ella y D. Jose Pablo vigente la sociedad de gananciales, sin embargo niega que dicha deuda se contrajera en interés o beneficio de la sociedad de gananciales, ya que lo fue para beneficio exclusivo de D. Jose Pablo , al destinarse a la cancelación de un crédito anterior suscrito con la misma entidad únicamente por éste último en estado de soltero, cargándose las cuotas de amortización en una cuenta de la que era exclusivo titular, sin que conste realizado ningún pago con cargo al mismo que redunde en beneficio de la sociedad de gananciales. Por ello, no se puede incluir en el pasivo de la sociedad ni la cantidad pendiente de abonar del referido préstamo, ni las cuotas de amortización del mismo satisfechas por el demandante; pero es que, además, antes de acordar la modificación del régimen económico matrimonial D. Jose Pablo retuvo del precio obtenido por dicha venta una importante cantidad (sic) para cancelar el mencionado préstamo.

En suma, el recurso se sustenta en dos motivos esenciales, uno, no haberse contraído la deuda en interés o beneficio del a sociedad de gananciales; y dos, haber retenido D. Jose Pablo una cantidad importante (sin concretar cual) del precio de venta del piso ganancial para el pago del préstamo.

El apelado se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Si D. Jose Pablo y Dña. Sandra contrajeron matrimonio el 4 de mayo de 2002 y otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales el 16 de septiembre de 2003, estableciendo como régimen económico de su matrimonio el de separación absoluta de bienes -folios 20 a 23-, es claro que de la devolución del préstamo suscrito el 4 de junio de 2002 responden los bienes gananciales, según se dispone en el artículo 1367 del Código Civil, al haber sido contraído por los dos cónyuges conjuntamente y ser destinado, según se expresa en el mismo contrato, a la compra de un coche, y a otros gastos de la vivienda conyugal, excepto, claro está, aquélla parte con la que se amortizó el préstamo personal concedido a D. Jose Pablo antes de contraer matrimonio con carácter privativo.

Esta responsabilidad legal no puede quedar desvirtuada por una presunción o prueba en contrario, salvo que se refiera a la satisfacción de un interés exclusivamente privativo, lo que se ha producido respecto a la suma de 10.679,82 ?, pero no del resto.

En cuanto a que D. Jose Pablo retuviera una parte del precio obtenido por la venta de la vivienda conyugal para pagar el préstamo, no existe prueba que acredite dicho compromiso, y ni siquiera la apelante concreta que cantidad fue la retenida para el pago, sin que la declaración de D. Jose Enrique , tío del demandante-apelado aclare tal extremo, pues a la pregunta (5ª) de que si sabía que del importe de la venta de dicho piso D. Jose Pablo retuvo la cantidad de 24.000 ? (aquí sí se precisa) para cancelar el préstamo, respondió que sabe (por manifestaciones de su sobrino) que no canceló el préstamo cuando vendieron el piso, porque su sobrino prefería mantener el préstamo para ir pagándolo poco a poco y usar el dinero que recibió de la venta del piso para sus actividades profesionales, pero no precisó si su sobrino asumió en su totalidad la obligación de pago o si ésta seguía recayendo en los dos litigantes, ni cual fuera, en sus caso, la cantidad retenida.

Lo único que si aprecia la Sala, a través de la incompleta copia de la escritura de compraventa otorgada por D. Jose Pablo y Dña. Sandra el 16 de junio de 2003 a favor de D. Baltasar y de los documentos unidos a los folios 125 y 130, es que si el precio de la venta fue de 126.000 ?, la parte vendedora retuvo la cantidad de 94.875,81 ? para la cancelación económica de la hipoteca subsistente, como luego así hizo, y D. Jose Pablo transfirió a Dña. Sandra el 20 de junio de 2003 la suma de 12.000 ?, quedaban 19.125,81 ? de los que supuestamente deducida la parte de D. Jose Pablo (otros 12.000 ?) aún quedaban 7.125,81 ?, cuyo destino no consta justificado, que, sin embargo, con independencia de las acciones que puedan asistir a las partes, no puede ser incluido en el inventario al no solicitarse por ninguna de las partes.

Por lo expuesto, se desestimará el recurso, manteniéndose la acertada fundamentación de la sentencia de primera instancia.

CUARTO.- Atendidas las especiales circunstancias concurrentes, naturaleza singular del procedimiento y las dudas de hecho que ha podido suscitar el caso a la parte apelante, haremos uso de la facultad que nos concede el artículo 394-1, párrafo primero , inciso último, en relación con el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no impondremos las costas causadas por el recurso a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por Doña Sandra contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2008 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de los de esta Capital en el incidente promovido en los autos nº 388/2007 (inventario), seguidos a instancia de D. Jose Pablo ; resolución que se CONFIRMA íntegramente, sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas causadas por el recurso.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 667/08 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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