Última revisión
26/05/2009
Sentencia Civil Nº 273/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 75/2009 de 26 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO
Nº de sentencia: 273/2009
Núm. Cendoj: 28079370142009100571
Núm. Ecli: ES:APM:2009:18582
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00273/2009
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 75 /2009
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID , a veintiséis de mayo de dos mil nueve .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de JUICIO VERBAL 72 /2008 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 75 /2009 , en los que aparece como parte apelante GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG, S.A. representado por el procurador DON JUAN CARLOS GALVEZ HERMOSO DE MENDOZA, y como apelado DON Evaristo , quien formuló oposición al recurso e impugnó la resolución en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO CAMAZON LINACERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, en fecha 13 de junio de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador Don Carlos Galvez Hermoso de Mendoza en nombre y representación de Gas Natural Distribución SDG S.A. contra Don Evaristo , debo
- declarar y declaro resuelto el contrato de suministro de gas concertado entre las partes para la vivienda de Avda. DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 dra por impago del demandado, condenando a éste a estar y pasar por dicha resolución contractual
- condenar al demandado al pago de la cantidad de 727,54 ? a que asciende el importe del principal reclamado con sus intereses sin perjuicio de elevar dicho tipo en dos puntos a contar desde la presente resolución y hasta su pago.
- condenar al demandado a permitir el acceso a la citada vivienda para que empleados de la actora procedan a la retirada del contador que se encuentre en la misma bajo apercibimiento de que de no proceder a permitir el paso de forma voluntaria la comisión judicial se constituirá con mandamiento a fin de que dicho personal técnico proceda a la misma.
Se desestiman las restantes pretensiones y no ha lugar a hacer pronunciamiento relativo al pago de costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG, S.A., al que se opuso la parte apelada DON Evaristo , quien asimismo impugnó la resolución recurrida, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 19 de mayo de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.
PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por Gas Natural Distribución SDG S.A., contra don Evaristo , declara resuelto el contrato de suministro de gas concertado entre las partes para la vivienda de Avenida DIRECCION000 número NUM000 NUM001 dra de Madrid por impago del demandado, condena al último al pago a la actora de la suma de 727,54 euros a que asciende el importe del principal reclamado con sus intereses, sin perjuicio de elevar dicho tipo en dos puntos a contar desde la presente resolución y hasta su pago, así como "a permitir el acceso a la citada vivienda para que empleados de la actora procedan a la retirada del contador que se encuentre en la misma bajo apercibimiento de que de no proceder a permitir el paso de forma voluntaria la comisión judicial se constituirá con mandamiento a fin de que dicho personal técnico proceda a la misma", y desestima el resto de las pretensiones deducidas en la demanda, sin hacer pronunciamiento relativo al pago de las costas procesales causadas.
Contra la sentencia de primera instancia interpone recurso de apelación la demandante, Gas Natural Distribución SDG S.A., y el demandado, don Evaristo , se opone a dicho recurso e impugna aquella resolución.
Los pronunciamientos impugnados en el escrito de interposición del recurso de apelación de la demandante son los siguientes: 1.- El que desestima su pretensión de condena del demandado al pago de la suma resultante de la facturación comprendida entre la última lectura facturada, 2.062 metros cúbicos, según consta en la última factura acompañada y señalada como documento número 33 de la demanda, y la correspondiente lectura que se realizará en el momento de proceder a la desconexión y retirada del contador, al precio de la tarifa vigente, a determinar en ejecución de sentencia. 2.- El que no hace expresa imposición de costas a la parte demandada.
El pronunciamiento objeto de la impugnación de la sentencia efectuada por el demandado es aquel que le condena "a permitir el acceso a la citada vivienda para que empleados de la actora procedan a la retirada del contador que se encuentre en la misma bajo apercibimiento de que de no proceder a permitir el paso de forma voluntaria la comisión judicial se constituirá con mandamiento a fin de que dicho personal técnico proceda a la misma".
SEGUNDO.- La sentencia apelada desestimó la pretensión de la demandante de condena del demandado al pago de la suma resultante de la facturación comprendida entre la última lectura facturada, 2.062 metros cúbicos, según consta en la última factura acompañada y señalada como documento número 33 de la demanda, y la correspondiente lectura que se realizará en el momento de proceder a la desconexión y retirada del contador, al precio de la tarifa vigente, a determinar en ejecución de sentencia, razonando que "se trata de una petición que no encuentra encaje legal al tratarse de una reserva de liquidación".
La apelante sostiene que el artículo 219.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil permite solicitar una condena dineraria con reserva de liquidación para la fase ejecución de sentencia, siempre y cuando se determinen claramente las bases con arreglo a las cuales se debe efectuar la liquidación, de forma que consista en una pura operación aritmética, y este es el caso, ya que una vez obtenida la lectura del contador, se sabrá los metros cúbicos consumidos en ese período a lo que hay que aplicar la tarifa vigente en ese momento, realizándose la operación matemática.
Acerca la cuestión suscitada conviene traer a colación las sentencias siguientes:
Sentencia de esta sección 14ª, de la Audiencia Provincial de Madrid, de 11 de abril de 2006 : "Las condenas de futuro se producen cuando en el momento de interponerse la demanda y solicitar la condena del demandado, aún no ha vencido en su totalidad la obligación. Se obtiene una condena actual que se proyecta y ejecuta en el futuro, sobre la subsistencia de las mismas premisas o circunstancias, cuando el plazo venza o la obligación se cumpla, es decir, se emite la condena pero se pospone la ejecución hasta que el derecho a la prestación no se haya hecho exigible en la parte afectada. Este tipo de condena está permitido actualmente por el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento civil, cuando existe un derecho a la prestación que no sea exigible en el momento de ejercitarse la acción, pero que, sobre los mismos presupuestos debatidos en el proceso, sí lo sea en el momento en que la sentencia que ha de ejecutarse gane firmeza, pues en tal fase de ejecución encuentra plena tutela el derecho del demandado a concretar, conforme a lo decidido, lo que en aquel momento resulte debido (sentencia de la sección 13ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, de 11 de septiembre de 2002 ). La actora ha formulado una pretensión indemnizatoria compuesta de dos partidas, una líquida (104.041 pesetas) por el gas consumido e impagado hasta la factura correspondiente a la última lectura del contador del gas suministrado - 2.458 metros cúbico- y otra, en parte liquidable y en parte condena de futuro -no condicional-, pues como condena de futuro ha de considerarse la pretensión indemnizatoria a partir de la sentencia de condena hasta la desconexión del contador, liquidable mediante la fijación de unas bases de liquidación que permiten ésta mediante una simple operación matemática (la suma resultante de la facturación comprendida entre la última lectura facturada, 2.458 metros cúbicos, según consta en la última factura acompañada y señalada como documento número 24 de la demanda, y la correspondiente lectura que se realizará en el momento de proceder a la desconexión y retirada del contador, al precio de la tarifa vigente, es decir, consumos producidos entre la última lectura, 2.458 metros cúbicos, y los que compute el contador en el momento de la desconexión, obviamente, fehacientemente constatada y contrastada esta última lectura, al precio de la tarifa vigente), y dicha pretensión es posible, en su doble acepción, a la vista de los artículos 219 y 220 de la Ley de Enjuiciamiento civil, dado que el segundo precepto citado solo habla de intereses o prestaciones periódicas, esto es, prestaciones de períodos posteriores a la condena misma y el primero permite la liquidación con fijación de unas bases lo suficientemente precisas y concretas como para que aquélla consista en una simple operación matemática, sin recurrir al procedimiento para la liquidación de daños y perjuicios, frutos y rentas y rendición de cuentas de los artículos 712 y siguientes. La ley , para promover la plena efectividad de la tutela y no complicar la ejecución forzosa con un incidente de liquidación equivalente a un auténtico proceso declarativo, desalienta las condenas con reserva de liquidación, pero, como motivo y razón, no quiere impedir por completo la tutela no cuantificadora del derecho a percibir, en definitiva, cantidades de dinero. En el supuesto presente, la liquidación puede hacerse, al ejecutar la sentencia, en función de los valores-bases establecidos en la demanda, mediante simple operación aritmética".
En el mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 11ª, de 15 de noviembre de 2008 .
Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, sección 5ª, de 28 de enero de 2009 : "Las sentencias con reserva de liquidación y condena de futuro se contemplan en los artículos 219 y 220 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil . El artículo 219 en sus apartados 1 y 2 preceptúa lo siguiente: "1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética" y " 2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución". El principio de "perpetuatio iurisdiccionis" (artículo 411 L.E.C .) obliga a la resolución de la cuestión litigiosa conforme al estado en que se hallaba al establecerse la relación jurídico-procesal, en el que se debían los recibos reclamados por impago del Gas Natural, solicitándose, como no podía ser de otra forma, la liquidación desde la última lectura y hasta la desconexión del contador a practicar en ejecución de sentencia, por la simple operación aritmética consistente en multiplicar las tarifas oficiales por los metros cúbicos consumidos. El hecho de que en el curso del proceso se procediera a la resolución del contrato de suministro y a la celebración de uno nuevo no puede tenerse en cuenta, al no privar de interés legítimo la pretensión deducida (artículo 413.1, L.E.C ), que deberá cuantificarse en trámite de ejecución de sentencia".
Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sección 3ª, de 23 de septiembre de 2008 : "En esencia el presente recurso tiene por objeto la alegación de la infracción del artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento civil y, eventualmente, artículo 219 del mismo cuerpo legal, en tanto en cuanto el primero de ellos permite la posibilidad de que la sentencia declarativa de condena incluya la satisfacción de los intereses o prestaciones a devengar con posterioridad a la fecha de su dictado y así el establecimiento de condenas de futuro mientras que el segundo precepto permite a su vez el dictado excepcional de sentencias con reserva de liquidación, siempre que resulte fijado en sentencia las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar dicha liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética. Se alega a mayor abundamiento que este ha sido también el criterio defendido por gran parte de las Audiencias Provinciales (así se incluye la cita de sentencias de las Audiencias Provinciales de Barcelona de 1 de julio de 2003 y 4 de mayo de 2005 y de Gerona de 29 de abril de 2003 ) para supuestos como el descrito en autos, por tanto, en relación también con la falta de pago del suministro de gas, dando la posibilidad de establecer en fase de ejecución la cuantía a pagar hasta el momento de desconexión del contador con arreglo a los metros cúbicos de gas consumidos hasta ese momento desde la última lectura de contador conforme al precio de la tarifa vigente publicada en BOE. (...) procede considerar así la aplicación de sendos preceptos a su instancia referidos. Por una parte y en primer lugar, el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en tanto en cuanto y de forma lógica, la desconexión de contador y consiguiente lectura a dicha fecha estimada en primera instancia sólo podrá tener lugar dictada sentencia, habiéndose generado a dicha fecha de desconexión del contador el devengo de prestación periódica en el sentido expresado por tal precepto legal. En segundo lugar y de más discutible apreciación podría resultar la aplicación del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento civil con relación a las prestaciones periódicas ya devengadas con anterioridad al dictado de dicha sentencia en primera instancia desde la fecha de última lectura de contador -...- puesto que, como es sabido, la vigente ley procesal establece con carácter general y a la luz de la viciada práctica jurisprudencial consagrada bajo la ley anterior, la prohibición de la llamada condena con reserva de liquidación y sólo excepcionalmente resultaría admitida la misma bajo las condiciones establecidas en el "enigmático artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento civil" (...) y que, como tal precepto excepcional ha de interpretarse en sentido estricto. En efecto y a la luz de tal interpretación efectuada respecto de dicha excepción contenida en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento civil procede considerar posible la condena sin determinación exacta de la cuantía y así, con reserva de liquidación a determinar en ejecución de sentencia, toda vez que: 1) la condena lo sea de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase; 2) fije el actor en la demanda las bases conforme las cuales deba hacerse dicha cuantificación; 3) tales bases sean de tal naturaleza que permiten al juez determinar la cuantía aplicando "una simple operación aritmética" y 4) que el juez dicte en efecto sentencia fijando tales bases de liquidación para que la liquidación consista efectivamente en esa "simple operación aritmética" a fijar en ejecución de sentencia. En el caso de autos procede estimar que: 1) la condena solicitada lo es de una renta o prestación periódica en cuanto su devengo se produce de forma bimensual; 2) el actor fija en su demanda las bases de su cuantificación y así desde la última lectura de contador de (...) y la fecha de desconexión del mismo al precio de la tarifa vigente en ese ultimo momento, siendo indicado además a título ejemplificativo un consumo aproximado de (...); 3) tales bases son en suma de tal naturaleza que permiten determinar la cuantía exacta de consumo a la fecha mediante una "simple operación aritmética" y 4) en consecuencia puede dictarse sentencia declarativa de condena fijando tales bases de liquidación que permiten sin duda determinar la cuantía exacta en ejecución de sentencia. Así lo ha entendido además cuantiosa jurisprudencia procedente de las Audiencias Provinciales en supuestos como el de autos y así en relación con la pretensión de condena instada por las entidades mercantiles encargadas de suministro de gas, relativas igualmente a la comprensión en la correspondiente sentencia declarativa del condena de la condena al pago del gas consumido hasta el momento de desconexión del contador y por tanto corte del suministro. Además de las citadas por la parte apelante y de fecha aún más reciente procede considerar, a título de ejemplo, aquellas dictadas también por las Audiencias Provinciales de Girona nº 15/2007, de 15 de enero y Barcelona nº 110/2008, de 20 de febrero, igualmente estimatorias de tal pretensión de condena al pago del gas consumido desde la última lectura de contador efectuada hasta el momento de desconexión del contador (...)".
Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13ª, de 20 de febrero de 2008 : "Respecto del primer motivo de apelación, se ha de señalar que el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento civil impone, en un intento de restringir el hábito de dejar para ejecución de sentencia la determinación de la cuantificación de la condena, que se cuantifique exactamente en la solicitud su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, pero, junto a ello, permite como alternativa, que se fijen claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética. Dentro de esas dos posibilidades, la pretensión de la actora, interpretada en el ámbito de una tutela judicial efectiva y de la economía procesal, cabe incluirla en el supuesto segundo, pues los términos del cálculo son fácilmente concretables y se encuentra en la medida de lo exigible en los autos: uno de ellos ha de ser determinado, el número de metros cúbicos de gas consumido desde la última facturación y el otro está determinado por el precio del metro cúbico al tiempo de su consumo, lo que da lugar a que la fijación de uno y otro permita un sencillo cálculo por una mera operación matemática, tal y como se establece en el antecitado artículo 219 , de lo que se deriva que el motivo ha de estimarse".
Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 16ª, de 26 de noviembre de 2007 : "(...) El Juzgado entiende que esa pretensión no encaja en las previsiones del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento civil que regula las "sentencias con reserva de liquidación", ya que la determinación del importe adeudado requeriría algo más que una simple operación aritmética habida cuenta la imprecisión de algunos de los parámetros a aplicar (tarifa, impuestos) y el excesivo horizonte temporal a merced del ejecutante. La compañía demandante discrepa abiertamente de ese razonamiento judicial. (...) Revisadas las actuaciones hemos de convenir con la sociedad demandante acerca de la viabilidad de la concreta pretensión de condena motivo del presente recurso, rechazada por el Juzgado en virtud de una razonada pero en exceso rigorista interpretación de la norma procesal, poco acorde con su sentido y finalidad. Es manifiesto que el artículo 219 y su concordante el artículo 209, 4ª, último inciso, de la vigente Ley de Enjuiciamiento civil, establecen, en la línea de principio de búsqueda de la máxima eficacia del proceso -sobre todo en su fase declarativa- y a modo de reacción ante el insatisfactorio estado de cosas que propiciaba la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 (su artículo 360 , no obstante la doctrina legal tendente a restringir sus efectos, así las SSTS de 19 de diciembre de 2000 y 18 de mayo de 2006 , era muy condescendiente con las condenas a liquidar en fase ejecutiva), claras restricciones a las sentencias con reserva de liquidación, limitando su admisibilidad a los casos en que sea verdaderamente imprescindible, pero sin llegar a prohibirlas de modo absoluto. Analizadas las circunstancias concurrentes, cabe concluir que el supuesto enjuiciado constituye sin duda una de las hipótesis que justifica la utilización de esa singular modalidad procesal. En efecto, Gas Natural no se limita a solicitar una sentencia meramente declarativa, sino que persigue indudablemente el cobro íntegro de la deuda generada por los consumos de gas realizados en la vivienda ocupada por (...). A tal efecto, previa justificación de los infructuosos intentos de entrada en esa vivienda para la desconexión del suministro y lectura del contador (...), Gas Natural reclama la práctica de esos actos con auxilio judicial por exigirlo así la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.2 CE ), y la consiguiente fijación de la condena líquida a partir del consumo de gas que se constate en ese acto invasivo de la esfera domiciliaria. Imposibilitada, pues, la compañía suministradora de establecer de antemano cuál sea ese consumo total, su comportamiento se ajusta por completo al apartado 1 del mencionado artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento civil al reclamar que la liquidación de la condena se efectúe en ejecución de sentencia sin más operación que la aplicación al consumo fehacientemente constatado, dada la presencia de la comisión judicial, de las tarifas y los impuestos vigentes. Tales bases liquidatorias son claras y precisas, por más que el parámetro cuantitativo en que haya de traducirse cada una de ellas varíe con el tiempo, pero en absoluto cabe tildarlas de oscuras o de tal complejidad que el cálculo de la deuda por consumos hubiera de requerir algo más que una "pura operación aritmética", en contra de lo prevenido en el artículo 219.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil. A tal efecto, es sabido que las tarifas del gas son establecidas por la autoridad administrativa (véase a tal efecto que las facturas acompañadas a la demanda contienen referencia expresa a la clase de tarifa aplicable y a los recargos aplicables, con indicación del BOE en que se publicó cada uno de esos factores) y que los tipos impositivos constan en normas legales. En consecuencia, cabe rechazar la afirmación según la cual la demanda de Gas Natural no expresa con precisión las bases a que deberá ajustarse la factura final".
Aplicando dicha doctrina al supuesto presente, hemos de revocar el pronunciamiento impugnado por la apelante y estimar la pretensión de la demandante consistente en la condena del demandado al pago de la suma resultante de la facturación comprendida entre la última lectura facturada, 2.062 metros cúbicos, según consta en la última factura acompañada y señalada como documento número 33 de la demanda, y la correspondiente lectura que se realizará en el momento de proceder a la desconexión y retirada del contador, al precio de la tarifa vigente en cada momento.
TERCERO.- El impugnante sostiene que no es que no quiera cumplir lo ordenado, sino que existe imposibilidad material de cumplir la condena a permitir la retirada del contador del domicilio objeto del contrato, pues ya no reside en dicho domicilio desde hace ocho años, y no puede estimarse una pretensión que deviene en un cumplimiento imposible, máxime cuando la entrada en un domicilio que no es el de esta parte podría suponer una derogación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el artículo 18 de la CE , siendo necesario para que se pueda llevar a cabo la clausura de la instalación la entrada en el domicilio, pero siempre con el consentimiento del titular, lo que incluso podría dar lugar a que se entendiera que ha existido una falta de apreciación de oficio de litisconsorcio pasivo necesario de los ahora poseedores de la vivienda y reales consumidor, en su caso, del gas suministrado por la actora.
El motivo de impugnación ha de ser desestimado por cuanto el titular del contrato de suministro para la vivienda descrita en la demanda es el demandado y la sentencia ha razonado que el último no ha acreditado que haya dado de baja el suministro de gas de dicha vivienda y "que el hecho de estar ocupando otra vivienda no conlleva por sí aparejada la consecuencia de entender que ha abandonado la anterior"; lo único que ha acreditado el demandado es que, en la actualidad, ocupa otra vivienda en arrendamiento (ha aportado un contrato de arrendamiento donde los arrendatarios son dos personas físicas, el demandado y un tercero, y ha sido citado para el juicio verbal en la vivienda alquilada), pero no que haya dejado de poseer aquélla, por cualquier título, para la que concertó el contrato de suministro de gas.
Además, como dice la sentencia de la sección 25ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 27 de septiembre de 2007 : "En este sentido, ha de tenerse presente -como ya tiene declarado esta Sección, entre otras, en sentencias de 20 de junio y 23 de noviembre de 2006 - que la retirada del aparato contador instalado en la vivienda donde se realiza el suministro supone un efecto inseparable o consecuencia natural de la resolución del contrato que lleva implícita la clausura de la instalación receptora, sin perjuicio de la efectividad in situ, al ejecutarse el pronunciamiento. De este modo, resulta irrelevante el hecho de que el demandado no sea el ocupante actual de la vivienda en cuestión, pues tal circunstancia no afecta a la tutela judicial pretendida, sino, en todo caso, a la forma de hacer efectivas, en caso de ejecución forzosa, las obligaciones derivadas para las partes de la necesaria liquidación de la relación obligatoria, consecuente con su extinción".
CUARTO.- En virtud de lo expuesto, la demanda ha de ser estimada íntegramente y condenado el demandado al pago de las costas causadas en la primera instancia (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil).
QUINTO.- Por la estimación del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por dicho recurso (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Por la desestimación de la impugnación de la sentencia, las costas causadas en esta alzada por dicha impugnación son de cargo del impugnante (artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Gas Natural Distribución SDG S.A., representada por el Procurador don Juan Carlos Galvez Hermoso de Mendoza, y desestimando la impugnación efectuada por don Evaristo , contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 53 de los de Madrid (juicio verbal 72/08), debemos revocar como revocamos parcialmente dicha resolución para, estimando íntegramente la demanda, condenar como condenamos al demandado al pago a la actora de la suma resultante de la facturación correspondiente al consumo de gas producido entre la última lectura facturada -2.062 metros cúbicos, según consta en el documento número 33 de la demanda-, y la que conste en el momento de la desconexión y retirada del contador del gas, calculado al precio de las tarifas vigentes legalmente establecidas para el tipo de gas natural, y al pago de las costas causadas en la primera instancia que expresamente se imponen al demandado, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada. Por la estimación del recurso de apelación interpuesto por la demandante, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por dicho recurso. Por la desestimación de la impugnación de la sentencia efectuada por el demandado, se condena al impugnante al pago de las costas causadas en esta alzada por dicha impugnación.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
