Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 273/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 209/2010 de 18 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 273/2010
Núm. Cendoj: 03014370082010100255
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 209-157/10
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 1403/08
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-6
SENTENCIA NÚM. 273/10
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a dieciocho de junio de dos mil diez.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1403/08, sobre contrato de seguro, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, ERGO SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador Don Carlos Roger Belli, con la dirección del Letrado Don Javier Payá Sagredo y; como apelada, la parte actora, Doña Violeta , representada por la Procuradora Doña Laura Córdoba Benimeli, con la dirección del Letrado Don Blas Salvador Giner Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 1403/08 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Alicante, se dictó Sentencia de fecha dieciocho de junio de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jover Sánchez, en nombre y representación de4 Dª Violeta , contra la entidad aseguradora ERGO, debo condenar y condeno a ésta a que indemnice a la primera en la cantidad de 7.768,08 €, con sus intereses legales en la forma señalada e imposición de las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la adversa que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 209-157/10, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día diez de junio, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de condena frente a la demandada, Aseguradora ERGO, con quien tenía la actora concertada una póliza de seguro multi-riesgo hogar que comprendía el de daños por agua, como consecuencia del siniestro acaecido el día 18 de noviembre de 2006, cuya reparación asciende a la suma de 7.768,08.- €.
La Sentencia de instancia estimó la demanda y frente a la misma se alza la parte demandada quien opone las siguientes alegaciones: 1.-) falta de legitimación activa de la actora y falta de legitimación pasiva de la demandada porque el principal elemento afectado es el forjado que constituye un elemento común del edificio; 2.-) la causa del siniestro no es la filtración de agua procedente de la vivienda ubicada en la planta superior; 3.-) el origen del siniestro es anterior al inicio de vigencia de la póliza.
En primer lugar, tanto la falta de legitimación activa como de legitimación pasiva opuestas en el recurso están relacionados con el elemento afectado por el siniestro que es, fundamentalmente, la oxidación de las armaduras del forjado que separa la vivienda de la actora con la vivienda superior y, en el recurso, se insiste en que al tratarse de un elemento común y, no, un elemento privativo, no debe incluirse dentro del concepto de continente.
La Sala comparte el criterio mantenido por el Juzgador de instancia pues en las condiciones generales de la póliza se define al continente con unos términos muy amplios: El conjunto de cimientos, suelos, muros, paredes, tabiques, cubiertas o techos, instalaciones fijas tales como las de calefacción, agua, electricidad y gas, las sanitarias y telefónicas y en general todo aquello que constituya el edificio-vivienda, designado en las Condiciones Particulares.
Si ello es así y el origen del siniestro se encuentra en la oxidación de las armaduras que ha provocado el agrietamiento y desprendimiento del hormigón que las recubre arrastrando así al falso techo de escayola del cuarto de baño de la vivienda asegurada, resulta evidente que el elemento afectado forma parte del continente pues dentro del mismo se incluyen, sin ninguna matización ni diferenciación, las cubiertas o techos.
Es de aplicación al presente caso el criterio hermenéutico de los contratos contenido en el artículo 1.288 del Código civil en virtud del cual la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad; así como el criterio interpretativo de las condiciones generales de la contratación previsto en el artículo 6.2 de la Ley 7/1988, de 13 de abril , en virtud del cual las dudas en la interpretación de las condiciones generales oscuras se resolverán a favor del adherente. Significa que si la propia Aseguradora, redactora de las cláusulas generales, no define con claridad lo que se debe entender por techos esa duda interpretativa nunca puede perjudicar al adherente, en nuestro caso, a la asegurada.
No puede acogerse la alegación de la Aseguradora apelante referida al párrafo cuarto de la definición del continente porque, de un lado, se desconoce el ámbito de lo que se entiende por "parte divisa de su propiedad" y; de otro lado, se desconoce si existe seguro concertado por la Comunidad de Propietarios y si el mismo es insuficiente para cubrir estos daños.
En segundo lugar, en el Artículo 3º (3.2.1 ), al delimitar la cobertura de la garantía "Daños por Agua" se incluyen expresamente Los daños a consecuencia de filtraciones o goteras procedentes de viviendas superiores o contiguas. Por la apelante se insiste en que el origen de los daños se encuentra en las humedades o filtraciones procedentes de la bajante general o, que no resulta probado el origen de las filtraciones o humedades desencadenantes del fenómeno de la corrosión de las armaduras.
Se rechaza esta alegación al resultar convincentes las conclusiones del Informe pericial de Don Porfirio pues, de las mismas se desprende que: 1.-) en la zona afectada existían unas manchas de humedad secas que indicaban filtraciones de la vivienda superior; 2.-) comprobó que la vivienda superior había modificado recientemente sus tuberías de saneamiento lo que pone de manifiesto que la razón de la sustitución, unido a las manchas de humedad antes referidas, era evitar la persistencia de la filtración; 3.-) la bajante general se encuentra alejada del lugar donde se han producido los daños, comprobando el mismo perito que no se apreciaba el olor característico a cieno originado por las fugas de la bajante general.
En tercer lugar, alega la apelante que el origen del siniestro es anterior a la fecha de suscripción de la póliza de tal manera que no está obligada a indemnizar los daños. Ha de rechazarse esta alegación porque: 1.-) habiéndose producido el daño (desprendimiento del falso techo durante la vigencia de la póliza) debió ser la demandada quien demostrara que su origen fue anterior al inicio de la vigencia de la póliza, prueba que no se ha practicado; 2.-) cualquiera que fuese el momento inicial en el que se iniciaron las filtraciones, todos los peritos explicaron que el fenómeno de la corrosión de las armaduras en es un proceso lento que dura varios años hasta que se produce el colapso, por lo que habiéndose firmado la póliza el día 14 de febrero de 2001, es evidente que en ese momento aún no se había producido la corrosión ruinógena de las armaduras pues el siniestro se produjo en el mes de noviembre de 2006, casi seis años más tarde.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 , al que se remite el artículo 398.1, ambos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante de fecha dieciocho de junio de dos mil nueve , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución es firme al no caber contra la misma ningún recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. "D. Enrique García Chamón Cervera.- Dª. Luis Antonio Soler Pascual.- D. Francisco José Soriano Guzmán. Firmado y Rubricados".
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

