Última revisión
28/04/2010
Sentencia Civil Nº 273/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 999/2009 de 28 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 273/2010
Núm. Cendoj: 08019370142010100260
Núm. Ecli: ES:APB:2010:3925
Encabezamiento
SENTENCIA N. 273/2010
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil diez
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª
Magistrado Único:
Fco Javier Pereda Gámez
Rollo n. 999/2009
Juicio Verbal n.:69/2009
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 20 de Barcelona
Objeto del juicio: pago de servicios de letrado (art. 1544 c.c.)
Motivo de recurso: error en la valoración de la prueba (apelante); incongruencia extra petita (impugnante)
Apelante: Bufete Ignacio Fernández, Abogados Asociados, S.L.
Abogado: E. Carrasco Bernal
Procurador: A. Ferrer Pons
Impugnante: Victorino
Abogado: R. De La Rosa Fernández
Procurador: J. Lluch Roca
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 7 de octubre de 2007 la parte actora presentó solicitud de proceso monitorio en reclamación de honorarios por la gestión legal de un traspaso.
El Sr. Victorino opuso razones (la cantidad no es vencida, exigible y determinada, niega algunos de los cargos y dice que el presupuesto para la constitución de sociedad era de 1.500 euros) y se señaló juicio verbal. El actor se ratifica en la demanda y el demandado en su oposición.
La sentencia recurrida, de fecha 14 de mayo de 2009 , entiende que el encargo no se limitó a lo presupuestado inicialmente y que la deuda es exigible, pero admite que el precio era cerrado (en virtud de lo que consta en correo cruzado). Por ello la juez estima parcialmente la demanda y condena a Victorino a pagar a Bufete Ignacio Fernández, Abogados Asociados, S.L. 1.440 euros, más el 16% de IVA, más los intereses legales desde la interposición judicial, sin imponer las costas.
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO
La parte actora recurrente sostiene que el encargo inicial era para la constitución de una sociedad limitada y luego se encargó la redacción de tres contratos distintos.
La parte apelada se opone y defiende la sentencia. Impugna la sentencia para que se condene también al Sr. Benedicto .
El actor principal se opone y dice que el otro deudor ha quedado comprometido al no dar razones en el monitorio (art. 816 LEC ).
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto se ha registrado en la Sección el 9 de diciembre de 2009. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. Los autos han quedado a la vista para sentencia el día 12 de enero de 2010 . Esta resolución no se ha dictado en el plazo previsto en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil (LEC), por causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC .
Fundamentos
1. EL ENCARGO
Un nuevo estudio de las actuaciones hace ver que la actora presentó presupuesto (f.55) el 31 de julio de 2007 por 1.800 euros, con descuento del 20%, más IVA. El cliente se puso de nuevo en contacto en diciembre (f.15), y en mensaje de 10 de diciembre (f.13) la actora confirma que el coste de constituir sociedad es de "unos 1.500 euros".
Los documentos que se acompañan (f. 112, 115, 120 y 123) sobre cesión de la gestión de explotación del negocio, venta de licencia de cafetería y documento transaccional para asegurar el buen fin de un pago de 25.000 euros, hacen referencia la misma operación patrimonial, de adquisición de los derechos sobre el bar -restaurante a favor de los codemandados.
En virtud de los mensajes que concretaban el precio, el demandado encargó las gestiones. El actor, al igual que indicó al demandado que quizás la opción de constituir sociedad limitada no era la más idónea (f.21), guiado por una diligencia media estaba obligado a dar cuenta también de que la nueva fórmula de asociación para la explotación del negocio (mediante arrendamiento de industria con opción de compra, reconocimiento de deuda y compraventa de licencia con pago aplazado, según la minuta) suponía un encargo diferente y tenía un coste radicalmente distinto.
Al no haberlo hecho, generó en el demandado la expectativa legítima de que se mantenía el precio, por lo que no puede ahora reclamar mayor precio.
2. LA PETICIÓN DE CONDENA POR UN CODEMANDADO DE OTRO CODEMANDADO
No tiene legitimación procesal el Sr. Victorino para instar la condena de otro codemandado (el Sr. Benedicto ), porque no existe acción entre codemandados, y era al actor a quien correspondía, si a su interés hubiera interesado, impugnar la sentencia en este punto.
Sr. Benedicto , requerido de pago en el proceso monitorio (f.42), no se opuso ni dio razones y por ello es posible mantener la interpretación mantenida por el juzgado y por la parte apelada (aunque quizás no sea la mejor interpretación) de que se podía despachar ejecución contra él (art. 816.1 LEC ). De hecho, el día del juicio la juez explicó porqué a su entender no procedía la declaración de rebeldía y todos los litigantes toleraron dicho pronunciamiento, sin anunciar reposición, ni queja.
No es coherente que en el juicio verbal haya sido considerado inicialmente parte demandada dicho codemandado y que haya sido citado a juicio (f.85) pero este posible error de tramitación no ha producido daño porque el Sr. Benedicto no ha comparecido y no se ha hecho declaración de rebeldía (acta f.132), lo que parece adecuado a su status procesal. La sentencia omite, en lógica correspondencia, todo pronunciamiento sobre él.
La acción que resta en el juicio verbal declarativo posterior al monitorio no tiene ya fundamento solidario (porque si hubo encargo conjunto ya está abierta la posibilidad de apremio contra el Sr. Benedicto , como consecuencia de no haber dado razones en el monitorio).
El recurso de apelación no tiene efecto extensivo a personas no llamadas al proceso, lo que se valora para descartar un posible litisconsorcio pasivo necesario.
Lo cierto es que tampoco se deduce claramente de la documental acompañada que el Sr. Benedicto hiciera algún encargo al actor (no aparece como remitente ni destinatario de los correos cruzados). En todo caso, persistiría la acción de repetición (art. 1144 y 1145 C.c .).
3. LAS COSTAS
Las costas del recurso y de la impugnación deben imponerse al recurrente y al impugnante, de conformidad con los arts. 398.1 y 394 de la LEC .
Fallo
1. Desestimo el recurso de apelación y la impugnación.
2. Impongo las costas del recurso a la parte recurrente y de la impugnación al impugnante.
Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al Juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronuncio y firmo.
PUBLICACIÓN.- Una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y por las Leyes. Doy fé.
