Última revisión
13/05/2010
Sentencia Civil Nº 273/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 504/2009 de 13 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 273/2010
Núm. Cendoj: 08019370162010100272
Núm. Ecli: ES:APB:2010:5348
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 504/2009-B
JUICIO ORDINARIO Nº 340/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TERRASSA
S E N T E N C I A Nº 273/2010
Ilmos. Sres.
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a trece de mayo de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 340/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa, a instancia de D. Carlos José y Dª Angelica ,representados por la Procuradora Dª Josefa Manzanares Corominas y dirigidos por el Letrado D. Antonio Sánchez Segovia; contra Dª Carolina y D. Pedro Antonio , representados por la Procuradora Dª Olanda López Graña y dirigidos por la letrada Dª Obdulia Cortés Rodríguez; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de noviembre de 2.008, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. Montserrat Puig Alsina, en nombre y representación de Dª. Angelica y D. Carlos José , contra D. Pedro Antonio y Dª. Carolina , debo absolver y absuelvo a los antedichos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de abril de 2.010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo la del término para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Con invocación del artículo 1124 y concordantes del Código civil (CC ) Angelica y Carlos José , compradores en escritura de cinco de agosto de 2005 de la vivienda sita en PASAJE000 NUM000 , NUM001 de Terrassa, ejercitan una acción encaminada a obtener de los vendedores Angelica y Carolina la reparación de los graves defectos de habitabilidad de que adolecería la vivienda.
La sentencia de primer grado desestimó la acción de los señores Angelica / Carlos José por entender que no concurren las circunstancias determinantes de la responsabilidad de los vendedores por entrega de cosa distinta de la convenida.
Contra dicha sentencia de primer grado se alzan los demandantes.
SEGUNDO.- Insisten los apelantes en que la vivienda que les fue transmitida por los consortes Pedro Antonio / Carolina no reunía las mínimas condiciones de habitabilidad debido a los problemas de goteras en el techo y humedades en las paredes que le aquejaban, por lo que entienden concurrente la hipótesis que ha dado en llamarse de alliud pro allio, que genera la responsabilidad indemnizatoria de los vendedores ex art. 1124 CC por entrega de cosa inhábil para la finalidad que le es propia (en este caso, residencia de personas físicas), cuya acción en buena lid -aunque no sea ésa la postura de la vigente doctrina legal- sólo debería de justificar una acción resolutoria del adquirente acorde con la invocada inutilidad radical de la cosa.
Desde otra perspectiva, la STS de 2 de octubre de 2003 destaca que las categorías jurídicas de 'ruina funcional' y de 'inhabilidad de la cosa' responden a un supuesto de hecho normativo idéntico y se articulan en torno al concepto de 'utilidad de la cosa', de tal manera que concurren siempre que el inmueble de referencia presente defectos de tal gravedad que lo hacen inútil para la finalidad perseguida, frustrando el propósito negocial del comprador, entendiendo por inservible (1) no sólo la total falta de aptitud del objeto, (2) sino también la presencia de defectos de cierta gravedad que obsten al normal disfrute o incluso (3) aquellos que determinan un uso gravemente irritante o molesto.
Trasladadas esas consideraciones legales y jurisprudenciales al supuesto enjuiciado una vez revisadas las actuaciones, hemos de refrendar las motivadas apreciaciones que sustentan la sentencia de primer grado.
En primer lugar, debe advertirse que el precario estado de la cubierta (tejado) de la vivienda de la planta 1ª era fácilmente apreciable a simple vista (las fotografías unidas al informe pericial de Íñigo así lo atestiguan), por lo que los compradores pudieron tomar perfecta conciencia desde un primer momento de que un elemento tan relevante para la estanqueidad en el ambiente interior del piso precisaría de una atención continua (deberes de rehabilitación y mantenimiento).
Lo mismo cabe indicar respecto del mínimo grosor de las paredes exteriores, indiscutida causa de las humedades en el interior de la vivienda según aseveró el perito Íñigo , ya que la antigüedad de la edificación (unos cincuenta años) es manifiesta, por lo que era fácil presumir que las paredes no cumplirían con las más rigurosas exigencias introducidas por las normas técnicas de la construcción actualmente vigentes.
La propia circunstancia de que las humedades aparezcan únicamente en época de lluvias (los compradores no advirtieron vestigio alguno de humedades en el estío de 2005, hasta el punto de que procedieron al pintado de las paredes) muestra que los defectos aparecen de modo intermitente, lo que disminuye su trascendencia sobre la habitabilidad del piso.
En resumidas cuentas, al igual que ocurre con la obligación de saneamiento a cargo de los vendedores (arts. 1484-1490 CC ), la responsabilidad de los vendedores por entrega de cosa esencialmente inhábil para la finalidad que es propia de la cosa vendida requiere que el vicio de que se trate haya permanecido oculto a los adquirentes, con independencia de que los transmitentes los conocieran o no.
Pues bien, como ya se ha reseñado, los defectos en forma de goteras en la cubierta o de humedades en las paredes que aquejan a la vivienda de los actores fueron o pudieron haber sido advertidos por los señores Carlos José / Angelica en la fecha de la adquisición, no en vano giraron detenida visita al piso acompañados por algunos de sus progenitores antes de formalizar el contrato privado de compra en junio de 2005 y pudieron comprobar que se trataba de una edificación antigua, de baja calidad y precisada de una incesante labor de mantenimiento cuando no de rehabilitación (el propio Carlos José reconoció haber abierto regatas en la fachada del inmueble, no sólo en la de su vivienda, con el fin de instalar tuberías para el suministro de diversos fluidos).
TERCERO.- Tampoco hay motivos para sostener que la vivienda de autos sea inhabitable desde un punto de vista administrativo.
En efecto, los actores no arguyen siquiera que la vivienda carezca de la preceptiva cédula de habitabilidad, que, como es sabido, es la autorización administrativa acreditativa de que una vivienda cumple las condiciones mínimas de calidad y que, en consecuencia, es apta para ser destinada a residencia de personas físicas (art. 26.1 Llei del dret a l'habitatge).
No consta tampoco que la vivienda litigiosa haya perdido las condiciones mínimas de habitabilidad con la subsiguiente revocación de la ineludible cédula. Además, para que ello pudiese originar el deber reparatorio de los vendedores por entrega de cosa distinta, sería preciso que los actores demostrasen que por su parte cumplieron con los inexcusables deberes de conservación de la vivienda en los dos años y medio transcurridos entre la adquisición del dominio del piso (agosto 2005) y la presentación de la demanda (marzo 2008) o la formulación de una reclamación extrajudicial (enero 2008).
CUARTO.- La íntegra confirmación de la sentencia apelada debe llevar aparejada la imposición de las costas al apelante por imperativo del artículo 398.1 LEC .
Vistos los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos José y Dª Angelica , contra la Sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2.008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Terrassa , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
