Sentencia Civil Nº 273/20...zo de 2010

Última revisión
29/03/2010

Sentencia Civil Nº 273/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 830/2008 de 29 de Marzo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEÑAS GIL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 273/2010

Núm. Cendoj: 28079370112010100258


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00273/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 830 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a veintinueve de marzo de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 412/2007 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de MAJADAHONDA seguido entre partes, de una como apelantes CONSTRUCCIONES GRESA S.A., representado por la Procuradora Sra. González Díez y LAS CRUCES 88 S.A., representado por el Procurador Sr. Pérez Medina y de otra, como apelados Dª María Purificación y D. Gabriel y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MAJADAHONDA, representada esta última por la Procuradora Sr. Montero Rubiato, sobre reclamación de daños y perjuicios.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de MAJADAHONDA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 21 de abril de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Se ESTIMA LA DEMANDA en cuanto dirigida contra CONSTRUCCIONES GRESA, S.A. y LAS CRUCES 88, S.A. condenando a dichos codemandados a reintegrar el patio a su situación y función originaria, en relación a la parte del patio en la que cada uno haya efectuado alteraciones, realizando las obras de demolición y adaptación, con expresa condena en costas. SE HOMOLOGA LA TRANSACCION JUDICIAL acordada ente la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 y los codemandados DOÑA María Purificación y DON Gabriel , en los términos expuestos en el antecedente tercero de esta resolución, que en este lugar se da por reproducido. En cuanto a las costas procesales se acuerda que DOÑA María Purificación y DON Gabriel , abonarán la mitad de las costas causadas a su instancia a la parte demandante, asumiendo la actora el pago de la otra mitad y condenando a CONSTRUCCIONES GRESA, S.A. y LAS CRUCES 88, S.A. a las costas procesales causadas a su instancia". Notificada dicha resolución a las partes, por CONSTRUCCIONES GRESA S.A. y LAS CRUCES 88 S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , número NUM000 DE MAJADAHONDA presentó escrito de oposición al mencionado recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la del mismo el pasado día 10 de marzo de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, cuya parte dispositiva consta transcrita en los antecedentes de hecho de esta resolución, se alza la representación procesal de las codemandadas Construcciones Gresa, S.A. y Las Cruces 88, S.A., interponiendo recurso de apelación en el que únicamente combate el pronunciamiento por el que se les condena al pago de las costas procesales, interesando su no imposición al haberse aplicado indebidamente "el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en remisión al artículo 21.1 del mismo texto legal" y vulnerarse el derecho fundamental a la igualdad de trato respecto al resto de los demandados reconocida en los artículos 14 y 24.1 de la Constitución.

Recurso al que se opuso la representación procesal de la Comunidad demandante interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida, al interesarse en el suplico de su demanda

SEGUNDO.- El recurso interpuesto, en sus dos motivos, después de referirse al contenido de los mencionados preceptos, interesa la no imposición de las costas por las siguientes razones: 1ª) La demandante en su demanda dijo "En aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC se solicita la condena en costas a los demandados que se opusieren a la presente demanda", sin hacer mención a la posible condena por mala fe de dichos demandados, por lo que en aplicación del principio de rogación el juzgador de la instancia no debe condenar a quién el actor exoneró de condena en su demanda. 2ª) No se puede deducir su mala fe por el hecho de que existiese un requerimiento previo extrajudicial a los demandados, al no determinarse en los burofax remitidos con claridad ni de forma expresa a que construcciones se refieren; siendo su contenido distinto al petitum de la demanda, por lo que no concurre el requisito establecido en el artículo 395.2 de la LEC. 3ª ) La vulneración de la igualdad de trato de los demandados en el proceso al no imponerse costas a aquéllos que no se allanaron y con su actitud motivaron la continuación del proceso hasta que alcanzaron un acuerdo transaccional con la actora, después de celebrada la audiencia previa y el mismo día señalado para la celebración del juicio.

TERCERO.- Las demandadas, ahora apelantes, se allanaron a la demanda antes de contestarla, por lo que, a priori, sería de aplicación el párrafo primero del apartado 1 del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al establecer que "Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado". Recogiendo su párrafo segundo cuando debe entenderse que concurre mala fe en el demandado al señalar que "Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación". Supuestos ya diferenciados por esta Sección en sentencia de 30 de mayo de 2.008 , y en las que en ellas se citan, cuando dice que "con anterioridad a la entrada en vigor de la LEC 2000 ya era jurisprudencia reiterada que el principio general que establecía el artículo 523 de la LEC EDL en su párrafo tercero (artículo 395 LEC 2000 ) al regular la exención del pago de las costas procesales cuando el demandado se hubiese allanado a la demanda antes de contestarla, contiene como excepción la mala fe en la conducta del allanado. El concepto de mala fe ha de ser entendido en un sentido amplio, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo, y por otro establecer una especie de beneficio legal en favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado un procedimiento, siempre costoso, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda, con una actuación extraprocesal que ocasiona precisamente el comienzo del juicio, y que le sea imputable objetivamente a través del dolo, culpa grave, o incluso un mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada, suponiendo un ataque al crédito o derecho del actor, quien obviamente tendría que hacer frente a unos gastos que reducirían sensiblemente el importe de su crédito, cuando por su parte ha cumplido la obligación que le incumbía, pues la provocación de una reclamación postulada implica unos perjuicios de orden económico que deben ser tenidos en cuenta, y es evidente que, si ha existido requerimiento previo a la interposición de la demanda y dicho aviso es desatendido, resulta de inaplicación la regla general y entraría en juego la excepción amparada en la mala fe.

Como ya se expresaba en las Sentencias de esta propia Sección 11ª de la Audiencia de Madrid de 20 de mayo de 2.005 o de 30 de enero de 2.007 se exige un primer requisito de orden temporal, para que entre en juego la regla que significa excepción a la general del vencimiento, cual que el allanamiento se produzca, en términos del precepto, antes de contestar a la demanda y en recta interpretación habrá de entenderse que quiere decir antes del plazo concedido para contestar a la demanda, y un segundo requisito, cual es el de que no haya mediado mala fe en el demandado, mala fe como concepto contrario al de buena fe, que se entiende como el comportamiento honrado y justo o sujetándose en el ejercicio de los derechos a los imperativos éticos exigidos por la conciencia social y jurídica, imperativo inmanente en el ordenamiento positivo.

En este sentido señalar que el art. 7.1 del Código Civil , como establece reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, STS de 8 de julio 1.981 , es una norma, que en su profundo sentido, obliga a la exigencia, en el ejercicio de los derechos, de una conducta ética significada por los valores de la honradez, lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre pueda provocar en el ámbito de la confianza ajena; y que la norma referida, en cuanto consagra el principio de buena fe como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, precisa según sancionó la STS de 21 de mayo de 1.982 , la fijación de su significado y alcance, y en este sentido la STS de 29 de enero de 1.975 , al establecer una serie de supuestos típicos cuya concurrencia autoriza, en términos generales, a admitir que contradicen dicho principio, concreta que se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios, señalando igualmente la doctrina científica moderna más autorizada que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro, vulnerando con dicha conducta las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho las que, lejos de carecer de trascendencia, determinan que su ejercicio se torne inadmisible. Los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para que los actos propios sean vinculantes son que se realicen con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo, debiendo ser concluyentes y definitivos, siendo del todo necesario que el acto o actos se presenten como solemnes, precisos, claros, determinantes y perfectamente delimitados, sin ambigüedad ni falta de concreción (SSTS de 16 de febrero de 1.988, 6 de noviembre de 1.990, 27 de noviembre de 1.991, 9 de octubre de 1.993, 23 de marzo de 1.994 y 4 de octubre de 1.994 , entre otras)".

En el caso que nos ocupa, la propia parte apelante reconoce haber recibido, vía burofax, sendas reclamaciones extrajudiciales, anteriores a la interposición de la demanda, si bien discute la coincidencia entre el contenido de esos requerimientos y el suplico de la demanda.

Comunicaciones que, conjuntamente con los previos y sucesivos acuerdos adoptados en otras tantas Juntas de Propietarios celebradas desde el año 1.999, sirvieron para poner en conocimiento de los ahora apelantes la ilegalidad de su actuación, así como el inicio de las correspondientes acciones judiciales sino remediaban la situación, reponiendo el patio de luces al estado en que se encontraba antes de la ejecución de las obras e instalación de tejadillos en él. Refrendando el acuerdo adoptado en la Junta de 2.006 de iniciar acciones judiciales encaminadas a la obtención de ese fin, y del que también tuvieron conocimiento las apelantes.

CUARTO.- La apelante también denuncia la infracción del principio de rogación al interesarse únicamente la condena de los demandados que se opusieran a sus pretensiones. Circunstancia no concurrente al haberse allanado a la demanda. Alegación que no puede ser tenida en cuenta, ya que es reiterada la doctrina que recuerda que los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil reguladores de la imposición de costas son de inexcusable y obligada aplicación por el Juzgador, sin que su aplicación venga regida por el principio dispositivo, por lo que no es necesaria la petición de la parte para que en la sentencia se hagan los pertinentes pronunciamientos sobre cuál de los litigantes ha de soportar el pago de las costas causadas, S.T.S. 2-7-1994 , igualmente S.T.S. 24-11-2005 , que apunta que la imposición de las costas es materia de derecho imperativo, ya que las normas que la regulan son mandatos al órgano judicial; siendo también copiosas las resoluciones que pregonan que incluso los pactos sobre costas a los que hubieren podido llegar las partes no tienen carácter vinculante para el órgano jurisdiccional, pues vulneran lo dispuesto en el art. 1168 CC , que reserva la decisión sobre las judiciales a los Tribunales «con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil», S.T.S. 17-3-1993 , de parecido tenor S.T.S.12-5-1998, 22-1-1997 y 22-3-1997 , que glosan otras anteriores, entre ellas, las de 7-5-1990, 2-7-1991, 23-1-1992 y 1-3-1994 y aclaran que, a partir de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 6 agosto 1984 , los órganos jurisdiccionales no se hallan vinculados por los posibles pactos sobre costas y que la aplicación del principio objetivo del vencimiento establecido en la norma ha de hacerse con abstracción de si se solicita o no por la contraparte, por lo que su imposición, por prescripción legal, no comporta concesión de lo no pedido, ni permite tachar la sentencia de incongruente, ya que lo dispone un precepto de "ius cogens" o de derecho necesario, por lo que su alegación por las partes no es necesaria ni imprescindible, consideraciones que comportan la desestimación del referido motivo de la apelación. En efecto cuando como acontece en el caso autos hay disposiciones específicas sobre imposición de costas (artículo 395 párrafo segundo LEC ), la norma se manifiesta de forma imperativa -ius cogens-, lo que conllevará a su aplicación al margen de la petición concreta de la parte sin que ello afecte a los principios de rogación y congruencia, pues no es un precepto sujeto al principio dispositivo siendo un pronunciamiento de obligado cumplimiento o inexcusable observancia, por lo que su aplicación ha de hacerse con abstracción de si se solicita o no por la contraparte; de manera que su imposición, por prescripción legal, no comporta concesión de lo no pedido, ya que lo dispone un precepto de "ius cogens", o de derecho necesario » (SSTS de 15-12-1988, 2-7-1991, 17-7-1996, 22-3-1997, 2-12-2003 y 24-11-2005 ). En su consecuencia, el recurso de apelación ha de ser desestimado al no haber sido impugnado el pronunciamiento de no imposición de las costas causadas por la demanda de los otros demandados en base al acuerdo transaccional con ellos alcanzado con la demandante, sin que esta resolución pueda modificar ese acuerdo a virtud de la prohibición de la reformatio in peius.

QUINTO.- Procediendo, por lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el articulo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Construcciones Gresa, S.A. y Las Cruces 88, S.A., contra la sentencia de 21 de abril de 2008 dictada en los autos civiles 412/2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Majadahonda , confirmando íntegramente esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.