Sentencia Civil Nº 273/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 273/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 2354/2010 de 29 de Junio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: PIÑOL RODRIGUEZ, CARLOS MARIA

Nº de sentencia: 273/2010

Núm. Cendoj: 41091370022010100403


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

S E N T E N C I A Nº 273

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO

DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª Inst. Nº 17 (Familia) Sevilla

ROLLO DE APELACIÓN Nº 2.354/10

JUICIO Nº 383/09

En la Ciudad de Sevilla a veintinueve de Junio de dos mil diez.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, JUICIO sobre OPOSICIÓN AL DESAMPARO procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Romulo , representado por la Procuradora Dª ANA ARROYO JUSTICIA, que en el recurso es parte Apelada, contra la CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL, representada por el SR. LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, que en el recurso es parte Apelante; habiéndose personado en las actuaciones Dª Teodora , abuela del menor Amador , representada por la Procuradora Dª AURORA RUIZ ALCANTARILLA. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11 de Diciembre de 2009, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el Procurador ANA ARROYO JUSTICIA en nombre y representación de Romulo , frente a LA CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA oponiéndose a la resolución de fecha 19 de junio de 2.008, dictada en relación al menor Amador en el expediente de protección número NUM000 declarando el desamparo y acordando el acogimiento familiar permanente del menor; y siendo parte el Ministerio Fiscal; Revocando la resolución de fecha 19 de junio de 2.008 sobre desamparo del menor Amador y acordando la entrega del menor a su padre que se realizará de forma progresiva, como se indica en el Fundamento Jurídico Segundo; tras la entrega definitiva al padre se mantendrá un régimen de visitas con la abuela en los términos que se recoge en el Fundamento Jurídico Segundo.

Todo ello sin hacer expresa condena en costas...".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ.

Fundamentos

ÚNICO.- Respecto a la primera alegación de la parte apelante, hay que decir que la L.E. Civil permite a cualquiera de las partes del proceso, si considera que no se ha practicado una prueba solicitar su práctica bien como diligencia final, bien cuando se interpone el recurso de apelación siempre que concurra alguno de los supuestos previstos en el art. 460 de la L.E.C ., por lo que no puede accederse a la solicitud de retrotraer las actuaciones para la práctica de la prueba. Respecto al motivo del apartado segundo del recurso, mas que atacar la sentencia por defecto de forma, que no concurre, parece que se cuestiona la falta de motivación de los hechos en virtud de los cuales se llega a la conclusión de que D. Romulo está plenamente rehabilitado, por lo que es una cuestión de fondo mas que de forma, y al respecto debemos decir que la naturaleza del recurso de apelación permite un nuevo y pleno análisis de la prueba practicada para establecer si la valoración responde a criterios de lógica y de razonabilidad, lo primero que hay que decir es que el padre, no fue oído, ni fue parte en el expediente administrativo en el que se iba a adoptar una trascendente decisión para su hijo como es la declaración de desamparo, por tanto no se pudo conocer ni analizar la situación del padre y si podía encuadrarse dentro de una absoluta dejación de los deberes inherentes a la patria potestad, produciendo una real y efectiva situación de desamparo; recoge la sentencia que el padre se encuentra rehabilitado, integrado en la familia y que no concurre ninguna causa para privarle de la patria potestad y sobre estas afirmaciones hay en las actuaciones datos que permiten de forma lógica y racional llegar a esas conclusiones, pues en el informe psicosocial de 18 de Noviembre de 2009, no se recoge ningún hecho significativo que impida a D. Romulo ejercer de forma adecuada la patria potestad, refiere que Dª Manuela la abuela paterna considera que está en condiciones para hacerse cargo del niño y que toda la familia le apoyaría, y propone para reestablecer la relación el establecimiento de un régimen de visitas; el informe del Instituto de toxicología en base a las pruebas practicadas concluye que el imputado no ha consumido cocaína, heroína, metadona ni anfetaminas durante el periodo del mes anterior a la toma de muestra, y que las pruebas corresponden a un consumo moderado de cannabis; no se ha demostrado o cuestionado por datos objetivos que no este integrado en una familia o que no sea cierto el hecho de que tiene estabilidad personal y laboral; estos son extremos que la sentencia pondera para revocar la resolución de desamparo que como hemos dicho tienen base probatoria suficiente y no se aportan datos objetivos por la apelante que puedan cuestiones los hechos acreditados; la sentencia de forma prudente establece un régimen de ejecución de como deberá darse cumplimiento a la vuelta del menor con su padre; de forma progresiva con la comunicación telefónica fluida, es decir fijando un periodo razonable para iniciar relación con el padre, y fijando un adecuado régimen de visitas, cuando ya se produzca la plena integración del menor, respecto de la abuela materna por que se garantiza la continua y permanente relación. Todo ello evidencia la corrección de lo establecido en la sentencia, y por supuesto que ello no va a perjudicar al menor, pues las manifestaciones de la parte apelante respecto a los problemas que puede llevar la medida, de estrés, tristeza, ansiedad, no están avaladas por ninguna prueba objetiva, y tampoco se determina por que y aunque se considerase que el padre estuviera rehabilitado, ello no sería beneficioso para el menor, pues si el padre está capacitado para el ejercicio de la guarda y custodia, si se efectúa con prudencia la relación con el padre y nada se observa perjudicial para el menor, consolidar esa situación con quien es el progenitor resulta razonable concluir que ello será beneficio para el menor. Procede por todo lo dicho confirmar la sentencia sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación confirmamos la sentencia de instancia sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación fundado exclusivamente en interés casacional, y/o extraordinario por infracción procesal, ajustándose a los criterios plasmados en los Acuerdos de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12.Diciembre.2000.

El recurso deberá interponerse por escrito ante este Tribunal en el plazo de CINCO DIAS hábiles contados desde el siguiente de la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañará copia del resguardo del depósito de 50 euros efectuado en la cuenta de consignaciones de esta Sección 2ª (4046 de Banesto-Sucursal de Jardines de Murillo) en concepto de "Recurso", sin cuyos requisitos no se admitirá. (Artículos 451, 452 de la LEC y D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre ).

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.