Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 273/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 615/2010 de 25 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 273/2011
Núm. Cendoj: 07040370042011100301
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00273/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCION CUARTA
PALMA DE MALLORCA.
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000615 /2010
SENTENCIA Nº 273/11
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE :
Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO
MAGISTRADOS :
D. MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
D. JAUME MASSANET MORAGUES
En PALMA DE MALLORCA, a veinticinco de Julio de 2011.
VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio ordinario , seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudadela bajo el nº 180/2009, Rollo de Sala nº 615/2010 , entre partes, de una como demandante-apelante, TREBELUGER, S.A. representada por el Procurador Sra. Garau Montané, y de otra, como demandada-apelada Rocío , representada por el Procurador Sra. Montané Ponce, asistidas ambas de sus respectivos letrados, Sr. Seguí Díaz y Sr. Hidalgo.
ES PONENTE el Ilmo. Sra. Magistrada Dña. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudadela, en fecha 27-7-2010, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: "Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Lorente, en nombre y representación de TREBALUGER, S.A., que ha sido asistida por el Letrado Sr. Seguí, contra la demandada, Dña. Rocío , representada por el Procurador Sr. Squella y asistido del Letrado Sr. Hidalgo, condenando a la parte demandante al pago de las costas causadas en este procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se dictó auto de fecha 10/03/11 admitiendo el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, celebrándose la correspondiente vista el día 13 de julio del presente, a la que asistieron las partes que constan en la diligencia levantada al efecto y que figura unida al rollo.
TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia , cuyo fallo ha quedado transcrito en los precedentes antecedentes de hecho, desestimó en su integridad la demanda en ejercicio de acción de constitución forzosa de servidumbre de paso y acueducto y ello por considerar que concurre la excepción de cosa juzgada pues lo que se pide ya había sido objeto del juicio ordinario 263/2006 sustanciado ante el juzgado de primera instancia nº 1 de Ciudadela y por la sentencia de esta Audiencia Provincial en sentencia firme de 15-1-2008 de la sección tercera , aun cuando bajo la apariencia de ser ejercitada en la actualidad un tipo distinto de acción.
Contra la anterior sentencia se alza en apelación la parte actora interesando su revocación alegando: infracción de las normas garantías procesales, al amparo de lo dispuesto en el Art. 459 Lec , en clara concordancia con los arts 416.1.2ª y 421 Lec , así como con el Art. 24 CE , sobre la indefensión que produce y la vulneración del orden publico procesal en que incurre la sentencia dictada, al contradecir su propia y anterior decisión respecto de la concurrencia de un supuesto de cosa juzgada material; inadecuación e improcedencia de los razonamientos de fondo contenidos en la sentencia para apreciar la existencia de un supuesto de cosa juzgada material (Art. 222 Lec ); infracción de los Art. 18.2 y 24.1 de la Constitución y jurisprudencia concordante, al haberse inadmitido como medio de prueba el informe pericial aportado por esta parte con su escrito de demanda, colocando a esta parte en situación de absoluta indefensión; e infracción de los Art. 346,347.1.2º,3º y 4º,281.1 y283.1y2 de la Lec, así como del Art. 24,1 CE y de los Art. 339 y ss Lec , así como de la jurisprudencia concordante, al no haberse aceptado pro la juzgadora de instancia que el perito judicial ajustase su informe a las peticiones explicítamele solicitadas y admitidas en su día por el juzgado.
SEGUNDO .- Pues bien, ha de significarse, como señala el Tribunal Supremo (sentencia 20 abril 2010 ) por su propia naturaleza, la apreciación de la cosa juzgada es cuestión de orden público procesal como pone de manifiesto, entre otras, la sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2001) (Rec. Casación núm. 819/1996 ) al decir que ha de estimarse de oficio
«para evitar resoluciones contradictorias que serían contrarias a la seguridad jurídica, cuestión que es de orden público, en atención a la cual el principio "non bis in idem" impide volver a plantear la misma cuestión ya debatida entre las mismas partes en anterior proceso y obtener una nueva decisión ( Sentencias de 16 de marzo y de 27 de diciembre de 1993 y de 20 de mayo de 1994 , entre otras )». En el mismo sentido la sentencia del tribunal supremo de 2 de julio de 1992 dice: Según constante jurisprudencia, puede afirmarse según STS de 23-3-1990 : «No es posible lograr la rectificación de las sentencias firmes mediante posteriores demandas, por impedirlo la autoridad de la cosa juzgada, bien se considere que ésta viene fundada en la teoría de la ficción de la verdad, ya se le aplique la teoría del contrato o cuasi contrato judicial, en cuanto se entienda significativo de la voluntad de las partes que se someten al resultado de la decisión judicial, ora contemplando el valor constitutivo de la sentencia, como correspondencia al fin propuesto por las partes, o de una institución procesal, en el sentido de atribuir a los Tribunales la función de no juzgar cuando la función jurisdiccional se ha desenvuelto plenamente, e incluso como voluntad autoritaria del Estado, por el parecer que el fundamento de la cosa juzgada no está en el elemento lógico de la sentencia, sino en la voluntad del Juez como representante u órgano de la autoridad del Estado, originando un fundamento objetivo de la institución, o significativo de haberse agotado el derecho de acción, extinguiéndolo, de manera que no sea posible jurídicamente hacerlo valer de nuevo, es lo cierto que, en todo caso, presentándose la cosa juzgada como una consecuencia de la jurisdicción, y por tanto derivada de la autoridad del Estado, en indudable tendencia a que no lleguen a pronunciarse sentencias contradictorias, revelando no afectar exclusivamente al interés privado, claro es que, al darse los aspectos que la configuran, puede y debe apreciarse por el correspondiente órgano jurisdiccional de oficio, según tiene declarado las recientes SSTS de 11-11-1981 y 10-5 y 6-12-1982 , superando orientación anterior en contrario toda vez que teniendo ciertamente la cosa juzgada su fundamento en razones de seguridad jurídica, e incluso en la confianza y prestigio de la justicia, perteneciendo a la esfera del derecho Público, como viene reconocido en la doctrina alemana y se reflejó en el párr. 411 del Reglamento Procesal austríaco no es preciso su alegación por vía de excepción concretamente, bastando que consten las identidades del art. 1252 C.C ., estableciendo un juicio comparativo con la sentencia anterior; y todo ello bien se considere la función negativa de la cosa juzgada, que supone un efecto preclusivo traducida en el aforismo «non bis in idem», revelado por la existencia de un anterior juicio sobre el mismo objeto, conducente a la no posibilidad de replantear indefinidamente un problema ante los Tribunales de Justicia, reflejando la influencia romana del efecto consuntivo de la «litiscontestatio» o la función positiva de la cosa juzgada, consistente en la vinculación que produce en los jueces respecto de un fallo futuro, que en caso de conocer de una misma cuestión vendrían vinculados a dictar una idéntica resolución con el consiguiente efecto prejudicial y cuya utilidad se ve con claridad cuando en un segundo proceso se invoca la cosa juzgada anterior para que sirva de base o punto de partida a la segunda sentencia»; por todo ello y ratificando la tesis entonces mantenida procede rehusar los motivos y con ello desestimar el recurso con las demás consecuencias derivadas.
Por todo ello siendo apreciable de oficio la excepción de cosa juzgada material incluso por este tribunal es por lo que deben rechazarse las infracciones denunciadas como primer motivo de apelación, pues, con independencia de la vinculación o no, a lo resuelto en la audiencia previa, lo cierto es que la excepción podría apreciarse de oficio por el juez en la sentencia definitiva, máxime cuando se trata de dos juzgadores diferentes, uno el que presidió la audiencia previa y resolvió que no concurría la excepción alegada, conforme previene el art421 Lec y otro diferente el que presidió el acto del juicio la practica de las pruebas y dictó la sentencia que nos ocupa. La vinculación a lo resuelto no afecta a las cuestiones de orden público, apreciables de oficio. Y como esta sala en su función revisora puede apreciarla no se estima el primer motivo de apelación.
TERCERO .- Como es sabido, el hoy derogado artículo 1.252 del Código Civil , estableció que para apreciar la existencia de cosa juzgada en un juicio, es necesario que entre el caso resuelto por sentencia y aquel en que ésta sea invocada concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. La exigencia de las tres identidades clásicas en los elementos "personal", "real" y "causal" en los dos procesos, ha sido puesta de manifiesto por unánime doctrina jurisprudencial, cuya cita resulta ociosa, para cuya constatación "es necesario un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso... requiriéndose una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos" ( sentencia del Tribunal de 25 de junio de 1982 , citada por la de 26 de mayo de 2004 ). La cosa juzgada material tiende a garantizar la seguridad y la paz jurídica, pues de no existir esta institución se prolongarían indefinidamente los procesos generándose sucesivas resoluciones sobre idéntica problemática que podrían resultar contradictorias, lo que vulneraría la legítima expectativa de los ciudadanos que acuden a los tribunales de justicia a obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, tal como se ha puesto de manifiesto por el Tribunal Constitucional ( SSTC 77/1983 , 221/1984 , y 242/1992 , entre otras). En definitiva, la función negativa de la cosa juzgada implica la exclusión de toda decisión jurisdiccional futura entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.
La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil entiende la cosa juzgada como un instituto de naturaleza procesal, regulándola en el artículo 222 , del que también se desprende la necesaria apreciación de oficio, en el que se dispone que la cosa juzgada de las sentencias firmes "excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo", especificándose en su apartado 2 que la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de la ley , referidas a la alegación de compensación y de la nulidad del negocio jurídico en que se funda la demanda.
El párrafo segundo del citado apartado 2 del artículo 222 especifica lo siguiente: "Se considerarán hechos nuevos y distintos en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegaciones en el proceso en que aquellos se formularen". Tal disposición debe ponerse en relación con el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que bajo el epígrafe "Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos", dispone: "1.- Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación. 2 . De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".
Pues bien, el último apartado (2) trascrito, recoge la doctrina referida a que "la cosa juzgada cubre lo deducido y lo deducible", en el sentido de que no se impide que la cosa juzgada despliegue su eficacia por la nueva circunstancia de que los litigantes aduzcan argumentos o razones que no esgrimieron en el primer proceso pero que ya existían en la fecha de la interpelación judicial.
Como ya se puso de manifiesto por esta Sala en el Auto de 25 de febrero de 2003 , "la máxima según la cual la cosa juzgada cubre lo deducido y lo deducible ha sido históricamente admitida sin discusión. Es la lógica consecuencia de la naturaleza de la cosa juzgada como concreta determinación de las recíprocas situaciones de las partes contendientes, más que como mera operación cognoscitiva sobre los argumentos o razones aducidas en el proceso no sobre el valor persuasivo de las pruebas. La doctrina entiende que es conveniente que la cosa juzgada cubra también lo que de hecho no se ha juzgado pero sí se hubiera podido juzgar. Esta regla no pretende tanto eludir el non bis in idem o las sentencias contradictorias como evitar la multiplicidad de proceso cuando sería posible, más racional y más justo, tanto para la sociedad como para los sujetos pasivos de los juicios, resolver un litigo en un solo proceso. Por ello reiterada jurisprudencia viene sosteniendo que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas... siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1991 y 30 de julio de 1996 )".
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2002 , estos postulados han sido en gran medida incorporados explícitamente ahora al Art. 400 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO .-Pues bien, en el caso de autos, resulta obvio que todas las cuestiones suscitadas por la demanda se refieren a la servidumbre de paso y acueducto, servidumbre forzosa que pretende se constituya por el mismo camino que fue objeto del pleito anterior, camino cuya utilización se había autorizado temporalmente en la escritura de compraventa de la finca hoy propiedad de la actora y, por tanto, eran deducibles en el anterior proceso dirigido, precisamente, a que se decretara la imposibilidad sobrevenida de construir el nuevo camino tal y como se había pactado en la escritura de compraventa y se permitiera el paso por el mismo lugar que ahora se postula, el antiguo camino existente al constituirse la servidumbre en la escritura de compraventa Se trata, pues, de pretensiones que quedan cubiertas por la cosa juzgada.
La parte hoy apelante presentó demanda de juicio ordinario contra la hoy demandada, señora Rocío , sobre derecho de servidumbre legal de paso, demanda que se tramito ante el juzgado de primera instancia nº 1 de Ciudadela. En la demanda se hacia constar los ss: en fecha 30 de septiembre de 1969 se formalizó escritura publica de compraventa entre la mercantil actora y la demandada de una finca rustica, en la cláusula 4ª de la citada escritura se pacto que para el acceso a la finca trasmitida se constituye servidumbre de paso con carácter perpetuo para el paso de personas y todo tipo de vehículos tanto para uso rústico o forestal como urbano o urbanizable y de paso de conducciones de agua así como para cualquier calificación que en cada momento pueda tener el predio dominante, se describieron los puntos por donde discurriría la servidumbre y asimismo se establecieron las condiciones para la inscripción de la servidumbre, construcción del camino, su vallado y conservación serian de cargo de la actora, corriendo a su vez, con la construcción bajo el mismo y en los lugares que la demandada determinara, de seis pasos subterráneos de ganado.
En la indicada cláusula 4ª la vendedora demandada propietaria de los predios sirvientes, a los efectos de Art. 541 de código civil declara que el paso a la finca trasmitida actualmente existente, a través de los llamados camino de Albranca y Trebeluger ha dejado de utilizarse por lo que no puede considerarse que exista servidumbre de paso por los citados caminos.
En la estipulación décima se estableció que "hasta tanto la compradora construya el camino por la servidumbre de paso establecida y durante un plazo máximo de 6 años contados desde la fecha de esta escritura, la vendedora autoriza al comprador para que el acceso a la finca trasmitida utilice el camino actualmente existente sin que implique la existencia de servidumbre "y siempre que ese cumplan una serie de condiciones " una vez construido el camino a que se refiere la servidumbre establecida en el apartado cuatro de esta escritura y una vez inscrita en el registro e acta notarial acreditativa del cumplimiento de las condiciones, la compradora dejara de utilizar el camino actual, caducando por tanto la presente autorización y cesando la obligación de la compradora de abonar al 50% los gastos del camino".
Además, se alegaba que por motivos administrativos no se había podido proceder a la construcción del camino pactado en la escritura, y que por ello la servidumbre contractual establecida en dicha escritura no se había podido ejercitar, al haberse denegado las licencias pertinentes, y que requerida la vendedora demandada para que procediese a conceder servidumbre legal de paso por el camino antiguo existente, o en todo caso, por el menos gravoso para el predio sirviente, no se había dado respuesta a tal petición. Por ello se veía en la necesidad de interponer demandad con el fin de que se declare de conformidad con lo dispuesto por el Art. 567 del código civil el derecho a tener paso, sin indemnización, por el antiguo camino existente, en todo caso de conformidad con cuanto dispone el Art. 565 del código civil por el menos gravoso para el predio sirviente, por tratarse de una finca, sin salida, aislada, circundadas por otras fincas propiedad de la demandada. Se argumentaba que se trata de hacer el uso del camino que la propia escritura denomina "el canino actualmente existente" uso del camino que hacen habitualmente la propietaria, los payeses y guardas, en cuanto pueda precisar la finca de su poderdante.
La sección tercera de esta Audiencia dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2008 resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la demandada revocando la dictada en primera instancia, estimatoria de la demanda entablada. Sentencia que ha devenido firme al no haberse interpuesto contra ella recurso alguno.
La demanda que ahora nos ocupa, tras reproducir mas o menos literalmente los hechos alegados en la primera, señala que se plantea ahora acción legal y doctrinal mente distinta, cual es la reclamación de una servidumbre forzosa de paso de personas y vehículos, así como de acueducto , con arreglo a los Art. 564.1 565 y 567 del código civil , manifestando que la servidumbre de paso forzosa reclamada desde el del propio camino d'Albranca, de Son Carabassa o de Trebuluger desde su confluencia con la carretera es Migjorn - Ferreries hasta la casa predial de Trebeluger, por ser el único existente y posible con la normativa vigente; por ser el que menor distancia comporta hasta la carretera; y por no comportar perjuicios medio ambientales, convivenciales o económicas, previa indemnización de 1 € o subsidiariamente de 7.326,57€ . Todo ello según un informe pericial acompañado a la demanda.
Vistas las pretensiones deducidas en ambos pleitos el primero y el que nos ocupa, vemos que se pide lo mismo: utilizar el paso existente mencionado en la escritura pública de compraventa. En el pleito primitivo se aducía la imposibilidad de construir la servidumbre pactada, y en este lo mismo, añadiendo que la imposibilidad no solo deriva de causas administrativas sino de la previa sentencia de la sección 3ª de esta audiencia.
La utilización de un precepto legal diferente para fundamentar la acción no elimina la realidad de ser una y la misma la causa de pedir y la pretensión ejercitada. Se trata de crear artificiosamente un motivo o una causa de pedir diferente, para eludir la concurrencia de la excepción alegada. Algo que no resulta legalmente amparable.
Además en el pleito primitivo, como dijimos, podía haberse invocado no solo el Art. 567 del código civil, sino el 564 del mismo cuerpo legal que ahora se invoca, cosa que no se hizo y supone también la existencia de cosa juzgada en cuanto pretensión deducible.
QUINTO .- Pero es que, además, aunque no cupiese apreciar la excepción de cosa juzgada, no podría tampoco prosperar la acción. Ello por cuanto la servidumbre forzosa de paso exige que la finca este enclavada y sin salida a camino publico, siempre y cuando dicha interclusion no sea voluntaria.
La sentencia dictada por la sección 3ª de esta Audiencia Provincial dio cumplida respuesta a la cuestión planteada señalando "la cuestión litigiosa radica en determinar si dicho trazado ha devenido imposible porque la administración ha denegado las licencias para su construcción, y, en consecuencia la servidumbre pactada debe transcurrir por el antiguo camino existente." Y la respuesta a tal cuestión debe ser negativa dada la falta de acreditación de la imposibilidad legal y administrativa que no puede ser confundida con las dificultades en la obtención de la licencia o la necesidad de subsanar determinada deficiencia de que adolezca la documentación presentada en su día.
A la actora le fue concedida la licencia administrativa para realizar el camino pactado y, pudiendo no lo hizo. No puede ahora alegar una imposibilidad que como decimos no ha tenido lugar, y que en todo caso seria atribuible a la propia compradora , dado el tiempo trascurrido sin haber iniciado las obras del camino para las que le fue concedida la licencia en año 86. Además insisten en constituir servidumbre por el camino existente que pasa por medio de las instalaciones ganaderas de una de las fincas de la demandada y cerca de la vivienda SA Torre Vella, cuestión a la que la vendedora se opuso claramente, al establecer un periodo limitado de uso, 6años, con la finalidad de que se construyera el nuevo camino de servidumbre. Por otro lado la prueba pericial judicial pone de relieve otra alternativa de paso distinta a la única postulada en la demanda. Y que no se trata Anei. Nada se dice de la servidumbre de acueducto en la demanda ni se aborda el tema en la prueba pericial judicial, como tampoco realmente la necesidad des constitución forzosa de servidumbre de paso y agua.
SEXTO .- El resto de cuestiones alegadas en el recurso, al apreciar la Sala de oficio la excepción de cosa juzgada, deben ser sin mas desestimadas. Únicamente precisar que la infracción alegada respecto a la pericial judicial ha quedado subsanada con la prueba practicada en esta Alzada, prueba que además pone de relieve la existencia de otra alternativa de paso distinta a la única postulada en la demanda.
La discusión sobre ilicitud o no de la prueba pericial presentadas por la actora, carece de relevancia dado el sentido de la presente resolución, si bien resaltar que el perito de la actora accedió al camino que transita por la finca sHeredad dés Duc sin permiso de la propietaria demandada, finca que aparece cerrada al paso con una puerta en la que claramente se aprecia pintado que pone prohibido el paso, camino particular, no entrar. Así resulta de la foto que ilustra la primera página del citado informe pericial del señor Pedro Miguel .
SEPTIMO .- Con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la Lec , procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente el recuso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Sra. Garau Montané, en nombre y representación de Trebeluger, SA, contra la sentencia de fecha 27-7-2010, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudadela , en los autos Juicio ordinario nº 180/09, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.
2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Recursos .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente .- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos .- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

