Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 273/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 934/2010 de 28 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN
Nº de sentencia: 273/2011
Núm. Cendoj: 08019370162011100271
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 934/2010-A
JUICIO VERBAL NÚM. 1157/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 SABADELL
S E N T E N C I A Nº 273/2011
Ilmo. Sr. Magistrado
DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de abril de dos mil once.
VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio Verbal, número 1157/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell, a instancia de Mariano , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Francesc Fernández Anguera, contra ING DIRECT (NATIONALE NEDERLANDER VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANONIMA ESPAÑOLA); los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día quince de julio de dos mil diez por la Sra. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO Que se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Costs Durán, en la representación que tiene encomendada en el presente procedimiento de D. Mariano frente a ING Direct, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Dolores Ribas Mercader, y se condena a ésta a abonar al actor la cantidad de 4.400 € más los intereses legales hasta la fecha de la presente resolución y desde la misma y hasta el completo pago, los previstoe en el arículo 576 de la LEC, así como al abono de las costas procesales.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por ING Nationale Nederlander Vida Cia, Seguros y Reaseguros mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma mediante su escrito motivado. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el támite pertinente.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTOS por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.
Fundamentos
PRIMERO. - Por medio de la demanda origen de este proceso el demandante reclama la devolución de 4.400 euros entregados a consecuencia de un contrato denominado "SegurFondo Dinámico" que alega suscribió con la demandada por error invalidante.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia estima la demanda y contra dicha resolución recurre la parte demandada reiterando su pretensión de desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- Según se dice en la demanda, el demandante se dirigió en septiembre de 2008 a la oficina de la compañía demandada con ánimo de invertir unos ahorros a efecto de obtener la modesta rentabilidad que correspondiese. Una cuenta de ahorro, según explicó en juicio. Este relato sin embargo requeriría de mucha matización porque parece evidente que no buscaba una imposición a plazo o algo equivalente. Lo que suscribió es un "unit linked", es decir un seguro de vida en el que el cliente asume el riesgo de las inversiones que se realizan con su o sus primas pero, al tiempo, tiene la capacidad de decidir dónde se realizarán esas inversiones dentro de un abanico de posibilidades que le ofrece la entidad aseguradora-financiera. Ciertamente este tipo de contratos unen a la cobertura aleatoria propia del seguro de vida, los beneficios fiscales propios de tal contrato y la rentabilidad -si la hay- propia de los fondos de inversión en los que se coloca la o las primas, en una cesta de fondos que elige el contratante. Hasta ahí pues lo contratado parece corresponderse con lo que se pretendía: Un producto de ahorro a largo plazo.
En orden a la libre resolución del contrato por parte del demandante, no cabe sino remitirse a lo expuesto por el Juzgado en la sentencia que se recurre: La cláusula 5ª no dice lo que el apelante sugiere sino que guarda coherencia con el art. 83 de la Ley de contrato de seguro que contiene precisamente una excepción de rescindibilidad a este tipo de contratos.
En lo que es motivo de discusión, difícilmente se podía ignorar que se suscribía una modalidad de seguro de vida cuando, a más de lo que dice en el texto de la solicitud (doc. nº 1 contestación) se está rellenando el consabido cuestionario de salud propio de los seguros de vida (doc. 2 de la contestación), designando beneficiario, se están eligiendo los fondos donde el demandante quiso se invirtiera el excedente de las primas de riesgo y se firma el volante de domiciliación del pago de las primas (doc. 4 de la contestación).
Se alega error porque lo que el demandante dice que lo que quería era una inversión rentable pero segura y que no se le explicó suficientemente bien esta circunstancia en aquella inversión. Sin embargo todos los indicios apuntan a que la información que se facilitó al demandante fue la propia del negocio y que no hay razón suficiente para entender que concurra error sustancial. Así: 1.- De un lado, el demandante es persona de cierta formación comercial, como corresponde a su profesión de asesor de ventas, por lo que no es imaginable no entienda las líneas maestras del producto que se le estaba ofreciendo, explicando verbalmente y descrito en sus características esenciales en la propia solicitud y documentos acompañatorios. 2.- En realidad el demandante fraccionó la inversión que quería hacer en dos contratos: Uno no cuestionado por el que colocó 6000 euros que consistió en una prima única invertida en un seguro "Generación F Único" que se trata de inversión garantizada en una cesta de fondos de inversión elegidos por él, y el otro fue la inversión de 4.400 euros en el unit linked objeto del litigio, de manera que si quería una inversión toda garantizada no se comprende por qué efectuó con seis días de diferencia, dos operaciones diferentes, por cierto con elección de fondos y/o porcentajes de inversión diferentes en alguno de los fondos. 3.- En el propio documento de solicitud consta expresamente que ninguno de los fondos está garantizado y que el valor de la inversión puede aumentar o disminuir dependiendo de la rentabilidad obtenida en los fondos elegidos, añadiendo resaltado en negrita "Es decir, el resultado de la inversión no está asegurado por la compañía", no siendo verosímil que no se entregara copia de tal solicitud. 4.- Las solicitudes suscritas en Sabadell obviamente se remitieron a la central de la compañía demandada en Madrid (consta en el documento la fecha de entrada en ésta) quien las aceptó, procediendo a emitir las pólizas remitiéndolas a la oficina de Barcelona para la firma. Es hecho reconocido (DVD min 21:31) y relatado por quien era entonces comercial de la demandada, que en 14 de octubre el agente de la compañía le llamó por teléfono al demandante para que acudiera a la oficina a firmar la póliza, como así se hizo. Pues bien anteriormente, en carta de fecha 1 de octubre remitida directamente al domicilio del demandante (doc. 4 de la demanda) el representante de la compañía en España le da la bienvenida como cliente, le avisa de que la documentación se remitirá en breves fechas a la oficina de Sabadell para suscripción de la póliza y dice acompañar como anexo a dicha carta "la nota informativa previa correspondiente al Seguro de Vida "SegurFondo Dinámico" que efectivamente se acompaña igualmente como doc. 5 de la demanda. No parece cierto pues tampoco que no se le remitiera la nota informativa previa a que se refiere el Reglamento de Ordenación de Seguro Privado, por más que la Sra. Penélope afirmara en el acto del juicio que tal comunicación llegó al domicilio el mismo día de la firma de la póliza, lo que resulta escasamente verosímil.
Todo ello lleva a este juzgador a disentir del parecer expuesto en la sentencia apelada de que hubo error invencible ("excusable" en terminología legal habitual) que determinara la inefectividad del contrato. No es que el demandante no leyera el contenido del contrato cuando firmó la póliza formal en la oficina de la demandada a mediados de octubre, es que tampoco habría leído la solicitud del mismo, ni la nota informativa previa, ni atendido las explicaciones del comercial Sr. Alonso que le atendió, ni valorado siquiera que la colocación de dinero en los fondos de inversión que elegía, lo que habitualmente es notorio implica un riesgo mientras no se indique claramente que se trata de inversión garantizada. Si hubo error por parte del demandante, debería estar claramente acreditado y no creo lo esté y, además, considero que habría sido fácilmente evitable por su parte y por lo tanto no justifica la invalidación el contrato; pero es que además, el notorio estallido de la crisis bancaria (y bursátil) sucedido precisamente en aquellos días, explica razonablemente, mejor que el alegado error contractual en sentido jurídico, el interés sobrevenido en desligarse de cualquier inversión que dependiera de bolsa y no estuviera garantizada.
ÚLTIMO. - La estimación del recurso lleva a no hacer expresa imposición de sus costas.
Las del juicio en primera instancia deberán quedar de cuenta de la parte demandante por la desestimación de la demanda, todo ello de acuerdo a lo establecido en art. 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento civil.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por ING NATIONALE NEDERLANDEN contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Sabadell debo revocar y revoco dicha resolución y en consecuencia:
Desestimo la demanda interpuesta por Mariano y absuelvo a la compañía apelante de las pretensiones contenidas en la demanda, con imposición al demandante de las costas del juicio en primera instancia, sin hacer expresa imposición de las del recurso y con devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno. No obstante si el recurso hubiera de fundarse en infracción de normas de derecho catalán, cabría recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal que deberá ser preparado ante esta Sección en el plazo de los cinco días hábiles desde la notificación de la presente resolución.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.
