Sentencia Civil Nº 273/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 273/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 165/2011 de 10 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MALDONADO MARTINEZ, JOSE

Nº de sentencia: 273/2011

Núm. Cendoj: 18087370052011100238


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 165/2011 - AUTOS Nº 459/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 GRANADA

ASUNTO: Juicio Cambiario

PONENTE SR. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 273

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.JOSÉ MARIA JIMÉNEZ BURKHARDT.

MAGISTRADOS

D.ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

En la Ciudad de Granada, a diez de junio de dos mil once.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 165/2011- los autos de Juicio Cambiario nº 459/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada, seguidos en virtud de demanda de la entidad HIVEGARA S.L. contra Doña Blanca y Doña Manuela .

Antecedentes

PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha treinta de junio de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la oposición a la ejecución formulada por el Procurador de los Tribunales, Dª. JOSEFINA LÓPEZ-MARÍN PÉREZ en nombre y representación de Dª. Blanca y Dª. Manuela y en consecuencia: 1.- Despachar ejecución contra Dª. Blanca y Dª. Manuela por la cantidad de 88.247,87 euros de principal (y no de 88.247,87 euros como se reclamaba). 2.- Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad" , dictándose con fecha seis de julio de dos mil diez, auto de rectificación de la mencionada sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: " SE RECTIFICA SENTENCIA de fecha 30/06/10 , en el sentido de que en la parte dispositiva, donde se dice Despachar ejecución contra Dª. Blanca y Dª. Manuela por la cantidad de 88.247,87 euros de principal (y no de 88.247,87 euros como se reclamaba), debe decir por la cantidad de 29.237,11 € de principal (y no de 88.247,87 euros como se reclamaba). "

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opusieron las demandadas; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Desestimadas las excepciones de defecto formal del titulo cambiario y falta de provisión de fondos, la cuestión se suscita por la tercera de las excepciones alegadas por la demandada, la pluspetición. Se alegaba que, siendo el pagaré litigioso de 180.000 euros y con vencimiento el 15 de Octubre de 2.007, con posterioridad a dicha fecha las demandadas habían satisfecho la suma de 150.762.89 euros mediante ingresos en la cuenta corriente de la actora, por lo que entendían que había pluspetición al reclamar la suma de 88.247.87 euros, dado que una simple operación aritmética evidenciaba que el saldo a favor del demandante era de 29.237,11 euros.

La sentencia estimó esta ultima excepción, alzándose frente a ella el demandante, quien niega la pluspetición, aduciendo infracción del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque y de los artículos 217, 326, 327 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- Ciertamente que la excepción material de pluspetición en el marco del juicio cambiario corresponde acreditarla al demandado, como en cualquier otro procedimiento, dado que ello implica estimar una extinción parcial de la obligación.

Ahora bien, no se debe olvidar que el presente juicio cambiario se contrae al titulo que aparece al folio 35 de los autos - pagare de 180.000 euros con vencimiento el 15 de Octubre de 2.007-, del que se afirmó que los demandados habían pagado antes de la presentación de la demanda la cantidad de 91.752.13 euros. Pero, cómo la prueba ha acreditado que los demandados pagaron, después del vencimiento de dicho pagare, suma superior a la que señala el demandante -150.762.89 euros-, es a este a quien corresponde acreditar que la mayor suma pagada por los demandados corresponde a otra deuda distinta.

A tal efecto se ha alegado que los demandados adeudaban, además, otro pagaré por importe de 54.000 euros, habiéndose aportado en el acto del juicio el original de dicho titulo cambiario -folio 147 de los autos-, lo que no ha sido negado por los demandados. En base a ello, el demandante entiende que la deuda que aquí se reclama corresponde a la diferencia entre la deuda total y la suma que los demandados han entregado.

Esta argumentación, sin embargo, no es conforme a lo que disponen los artículos 1.172 y ss. del código civil reguladores de la imputación de pagos, debiéndose significar que no hay inconveniente en abordar la procedencia de la imputación de pagos cuando fue el demandante quien la alegó como base de su reclamación.

Efectivamente, el demandante alegaba que a cuenta del pagare litigioso se había satisfecho determinada suma - 91.752.13 euros- cuando en realidad se habían pagado 150.762.89 euros. Posteriormente aquel trato de justificar que dicho exceso se había imputado a otra deuda representada en el pagaré de 54.000 euros, deuda esta que habría de entenderse pagada en su totalidad. Sin embargo este proceder en la imputación, infringe lo dispuesto en el artículo 1.172 del código civil , dado que, teniendo en cuenta que el deudor no dijo que deuda debía ser pagada con las sumas entregadas, tampoco puede ser imputado por el acreedor el exceso referido a una de dichas deudas, cuando no solo no dio al deudor recibo por ninguna de ellas sino que conservó en su poder ambos pagarés que las representaban.

Como, por otra parte, se trata de deudas de la misma naturaleza al constar representadas en pagarés, es inaplicable el art. 1.173 así como la regla primera del artículo 1.174 del código civil , por lo que el pago ha de entenderse hecho a cuenta de ambas deudas a prorrata, conforme al párrafo final del artículo 1.174 del código sustantivo, de modo que deben imputarse a cada deuda la suma respectiva de 115.971,46 y 34.791,45 euros, por lo que, en consecuencia, debe estimarse parcialmente el recurso y la oposición en los términos que se dirán.

TERCERO.- La estimación parcial del recurso conduce a no hacer pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias, de conformidad a los artículos 394 y 398 de la LEC .

CUARTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta apartado 8 de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Carmen Galera de Haro en la representación de Hivegara S.L. contra la sentencia de treinta de junio de dos mil diez dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada en autos de procedimiento cambiario número 459/2009 de los que dimana este rollo, y estimando parcialmente la oposición formulada por las demandadas Doña Blanca y Doña Manuela representadas por la Procuradora Doña Josefina López-Marín Pérez, debemos confirmar dicha sentencia salvo en la suma por la que se despacha la ejecución, que será la de 64.028,54 euros. No se hace imposición de las costas de ambas instancias.

Désele al depósito constituido el destino legal.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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