Sentencia Civil Nº 273/20...yo de 2011

Última revisión
12/05/2011

Sentencia Civil Nº 273/2011, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 190/2011 de 12 de Mayo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: VARELA AGRELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 273/2011

Núm. Cendoj: 27028370012011100273

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL- Accidente en Estación de esquí.- Concurrencia de culpas.- Indemnización excesiva.- La lesiones que se afirman, no se compadecen con la ausencia de un informe médico de los servicios sanitarios de la Estación.-Se estima en parte el recurso de apelación inerpuesto por demandado contra sentencia parcialmente estimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lugo, sobre responsabilidad extracontractual.La Sala declara que ha de tenerse en cuenta que la demandante tenía una mayor pericia y debió extremar las precauciones al llegar a esa zona a la que confluían los usuarios de otras pistas, especialmente al estar embarazada.Sin embargo, de lo obrante en autos se desprende que siguió circulando en dicha zona, despreocupándose de la afluencia de otros esquiadores o usuarios, por lo que se aprecia en la misma una concurrencia de culpas de igual intensidad a la del demandado.Y en relación con el importe a reconocer, la cantidad fijada en la instancia resulta excesiva. Ante todo ha de señalarse que el Baremo no es vinculante en este tipo de siniestros, pero es que además llama la atención que las lesiones sean de la entidad que se pretende y que no obre un informe médico de los servicios sanitarios de la Estación. Todo ello lleva a la Sala a fijar por todos los conceptos la suma de 4.000 euros, sobre lo que se aplicará el porcentaje de ponderación establecido en el 50%.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00273/2011

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ

D. JOSE LUIS QUIROGA DE LA FUENTE (Suplente)

Lugo, doce de mayo de dos mil once.

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.º 190/2.011 , dimanante del Juicio Ordinario n.º 629/2.010 seguido en

el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lugo sobre responsabilidad extracontractual ; siendo apelante el demandado D. Benedicto ,

representado/a por el/la procurador/a Sr/a. López Paz y asistido/a del letrado Sr/a. Baños Rico y apelado/a la demandante Doña Almudena , representado/a por el/la procurador/a Sr/a. Mourelo Caldas y asistido/a del letrado Sr/a. Botas González; actuando como ponente el Magistrado,

Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 17 de diciembre de 2.010 el juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador don Manuel Mourelo Caldas, se condena a don Benedicto a que abone a doña Almudena la suma de seis mil novecientos veinticuatro euros (6.924 ?) más el interés legal, con imposición de las costas procesales al demandado.".

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por D. Benedicto, teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la audiencia Provincial para la Resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta sección Primera.

TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la Sentencia apelada con las modificaciones que se dirán.

PRIMERO .- Consiste la contienda en la reclamación económica que formula la perjudicada como consecuencia de un accidente de esquí.

La Sentencia de instancia estima sustancialmente la pretensión actora y contra esta decisión judicial plantea recurso de apelación la parte civilmente condenada.

SEGUNDO.- Los hechos de los que dimana el presente expediente ocurrieron el 10 de Enero de 2.009 en el Puerto de San Isidro , resultando de la prueba practicada que la actora bajaba por una pista roja mientras que el demandado lo hacía por una pista azul en una tabla de Snowboard, colisionando esta contra aquella en la zona de convergencia, por lo que difícilmente pudo producirse una colisión por alcance desde atrás sino que al menos hubo de ser parcialmente lateral.

Ha quedado acreditado pues así lo reconoció con sinceridad el demandado que su nivel era muy bajo, por lo que debió extremar las precauciones para evitar daños a otros usuarios de las pistas, pues como acertadamente recoge la sentencia apelada aunque en los deportes de cierto riesgo como el esquí los usuarios están asumiendo el mismo, ello no exime a estos de ejercitar tal actividad con la debida diligencia pues de lo contrario deben asumirse las consecuencias de la negligencia que supera los riesgos ordinarios de la actividad.

Por ello se comparte con la Sentencia que merece reproche civil la conducta del interpelado (al igual que lo mereció en vía penal la conducta del marido de la víctima al agredir al aquí interpelado tras el accidente).

TERCERO.- No se comparte por el contrario ni la existencia de una culpa exclusiva del interpelado ni la cantidad señalada como importe de la indemnización.

En cuanto a la culpa aprecia la Sala una cierta concurrencia de culpa de la propia víctima que al acceder a esa zona de convergencia de la pista por la que bajaba con otras de menor dificultad por la que bajan otros usuarios con menos experiencia o mayor aversión al riesgo debe extremar las precauciones.

Ha de tenerse en cuenta que la demandante tenía una mayor pericia y debió extremar las precauciones al llegar a esa zona a la que confluían los usuarios de otras pistas especialmente al estar embarazada. Sin embargo de lo obrante en autos se desprende que siguió circulando en dicha zona despreocupándose de la afluencia de otros esquiadores o usuarios, por lo que se aprecia en la misma una concurrencia de culpas de igual intensidad a la del demandado.

CUARTO.- En relación con el importe a reconocer la cantidad fijada resulta excesiva. Ante todo ha de señalarse que el Baremo no es vinculante en este tipo de siniestros , pero es que además llama la atención que las lesiones sean de la entidad que se pretende y que no obre un informe médico de los servicios sanitarios de la Estación, decidiendo acudir a un hospital donde presta servicios como AT.S. , resultando unos días de baja y unas secuelas que se compadecen mal con la ausencia de ese parte médico inicial. Todo ello lleva a la Sala a fijar por todos los conceptos la suma de 4.000 euros sobre lo que se aplicará el porcentaje de ponderación establecido en el 50%.

QUINTO.- Al estimarse el recurso y con ello producirse una estimación parcial de la demanda no procede condena en costas en ninguna de las instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala acuerda: Se estima en parte el recurso de apelación y en consecuencia se revoca en parte la sentencia para estimando en parte la demanda condenar al demandado a que abone a la demandante la suma de DOS MIL EUROS manteniéndose lo demás.

No se hace condena en costas en ninguna de las instancias.

Devuélvase al consignante el depósito constituído para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.