Sentencia Civil Nº 273/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 273/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 217/2010 de 13 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 273/2011

Núm. Cendoj: 28079370112011100203


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00273/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN UNDÉCIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 217/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

D. CESÁREO DURO VENTURA

D. JOSÉ MARÍA SALCEDO GENER

En Madrid, a trece de mayo de dos mil once.

La Sección 11ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 474/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de esta ciudad seguido entre partes, de una como apelante la entidad mercantil AYAMAKA, S.L., representada por el Procurador Sr. Gómez Simón y de otra, como apelado VIAJES IBERIA, S.A., representada por el Procurador Sr. Orquín Cedenilla, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 25 de enero de 2.010 , cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por AYAKAMA S.L. representada por Jacinto Gómez Simón frente a Viajes Iberia absolviendo a esta de los pedimentos de la actora y expresa imposición a dicha parte de las costas causadas". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la mercantil Ayamaka, S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 12 de mayo de 2.011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CESÁREO DURO VENTURA.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante la demanda origen del presente procedimiento la actora AYAMAKA S.L. ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 64.510,53 euros contra la entidad VIAJES IBERIA S.A., con base en un relato fáctico según el cual la demandada habría arrendado un local propiedad de la actora en fecha 1 de mayo de 2002 por cinco años, habiéndose prorrogado el contrato y estando previsto un plazo de preaviso para la rescisión del contrato por la arrendataria, sin indemnización, de seis meses, lo que la misma habría incumplido al haber comunicado el abandono del local en fecha 18 de julio de 2008 y haciéndolo efectivo en fecha 30 de septiembre de 2008, por lo que se le reclamaría el importe del plazo de preaviso conforme a las rentas de septiembre a enero de, más 11.667,28 de atrasos, así como 6.169,39 por la reparación de los desperfectos existentes en el local, y 841,02 euros por la destrucción de documentos que la demandada habría abandonado en las instalaciones.

La demandada se opuso a la demanda manteniendo en esencia que la pretensión sería injustificada, y ello por cuanto la prórroga del contrato no habría de ser por otro periodo de cinco años, sino de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1581 del CC por lo que no sería de aplicación el plazo de preaviso de seis meses, bastando el preaviso de dos meses como se habría hecho; se rechaza la reclamación por destrucción de documentos, al haber impedido la actora la retirada de los mismos, y asimismo la reclamación por desperfectos que se niegan; y se rechaza igualmente lo reclamado por recargos sobre la renta que nunca antes se habrían reclamado.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes examina la cuestión planteada y concluye con valoración de la prueba que la interpretación hecha por la actora de la cláusula de duración del contrato no es adecuada, estándose ante una prórroga por meses por lo que el preaviso fue suficiente, rechazando asimismo la reclamación por destrucción de documentos, y por obras que estima debidas al transcurso del tiempo, por lo que desestima íntegramente la demanda con imposición a la actora de las costas causadas.

Recurre la demandante esta resolución; el recurso se sustenta, sea ello expuesto en forma resumida a los solos fines de abordar sus motivos, en la alegación de que se habría valorado con error la prueba practicada, extractando la parte cada uno de los fundamentos de derecho de la sentencia y argumentando contra los mismos al estimar que la prórroga del contrato sería por cinco años, y que en cualquier caso si se estuviera ante tácita reconducción sería por años y no por meses; se estiman acreditados los gastos y los daños causados por la arrendataria; y se expresa haber omitido la sentencia el pronunciamiento sobre la reclamación del incremento de renta, sin que se hubiera renunciado a tal incremento por su falta de reclamación anterior, rechazándose igualmente la condena en costas.

La demandada se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- En atención a lo expuesto se argumenta el recurso en la alegación de errónea valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, fundamentalmente en cuanto a determinadas partidas indemnizatorias que se rechazan, e igualmente se argumenta una indebida interpretación del contrato suscrito entre las partes en lo que respecta a la duración del contrato, prórroga del mismo, y preaviso pactado para la rescisión por parte de la arrendataria.

A estos fines puede recordarse cuál es la doctrina que sobre el particular ha establecido la jurisprudencia. Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así Sª de 1 marzo 1.994 "... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses...." Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 septiembre 1.999"Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado" En este sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 "..Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria.

Respecto de la interpretación de los contratos el Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de 16-3-2011 ha señalado:

"La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que aunque haya de partirse de las expresiones escritas, la interpretación de la relación creada no puede anclarse en su sentido riguroso o gramatical y ha de indagarse la intencionalidad, es decir lo que en realidad quisieron las partes al contratar ( sentencia de 21 abril 1993 , que cita las de 20 abril 1944 y 14 enero 1964 ), pues precisamente la correcta inteligencia del texto del artículo 1281 del Código Civil pone de manifiesto que, finalmente, es la intención de los contratantes el criterio preferente para la labor de interpretación. En este sentido, la sentencia de 30 noviembre 2005 añade que "el artículo 1281 del Código Civil recoge y proclama las grandes normas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente se pueden resumir en tres principios esenciales, como son:

a) El principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes;

b) El principio de la autorresponsabilidad de dichas partes contratantes; y

c) El principio de la confianza y de la buena fe)".

Desde esta doctrina no estima la Sala que la interpretación dada por la juez de instancia a la cláusula discutida sea ni contraria a la intención de los contratantes, ni ilógica, ni opuesta al tenor literal de lo acordado.

Ciertamente la cláusula segunda del contrato prevé una duración de cinco años, hasta 1 de mayo de 2007 , añadiéndose que "dicho plazo se entenderá prorrogado automáticamente a menos que llegado la fecha de finalización del contrato ninguna parte comunique a la otra su voluntad de finalizarlo que una antelación de dos meses"; se prevé por último que el arrendatario podría rescindir el contrato sin indemnización para el arrendador siempre que se cumplan dos condiciones, que haya transcurrido un plazo mínimo de dos años desde la firma del contrato, y que se notifique al arrendador su decisión con al menos seis meses de antelación y por conducto fehaciente.

La discusión en la interpretación de la cláusula se produce porque la actora parte en su reclamación de estimar que el contrato se prorrogó el día 1 de mayo de 2007 por otros cinco años, de modo que estaría vigente el preaviso de seis meses que se habría incumplido por la arrendataria al limitar su preaviso a poco más de dos meses. La demandada estima por el contrario que al no fijarse plazo para la prórroga se estaría en presencia de aplicar el CC y por tanto tal prórroga sería por meses dada la fijación de la renta, tesis esta que es la que acoge la juzgadora y ahora se estima más adecuada.

Como señala esta Audiencia, sec. 10ª, en sentencia de 29-4-2008 :

"En consecuencia en el presente caso ateniéndonos a los términos del contrato, la relación arrendaticia entró en tácita reconducción por períodos mensuales, pues la renta se había fijado por mensualidades; siendo doctrina jurisprudencial que la tácita reconducción no constituye prórroga del primer contrato sino un contrato nuevo, y su tiempo de duración no es el del contrato primitivo sino el señalado en los artículos 1.577 y 1.581 del Código Civil , que coincide con el período de pago de las rentas ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 11/10/1966 , 6/11/1967 , 3/11/1973 , 9/4/1985 y 17/10/1986 )."

Pues ha de tenerse en cuenta que nada se dice sobre la duración de la prórroga en el contrato ante lo que no es inadecuado, puesto que tal duración no puede ser indefinida por oponerse a la naturaleza del contrato, estimar que es aplicable la norma del Código Civil aplicada en la sentencia, lo que remite a la estimación de una prórroga mensual por venir abonándose así la renta y haberse tenido en cuenta el valor del metro del local por cada mensualidad para su fijación, solución además que se ofrece razonable desde la perspectiva de la equivalencia de las prestaciones toda vez que parece claro del propio texto del acuerdo que el preaviso por seis meses sólo resultaba aplicable en el primer periodo del contrato y pasados sus dos primeros años, lo que es acorde con la garantía que supone ese largo preaviso para el arrendador que ha acordado un plazo inicial de cinco años.

Por todo ello ha de rechazarse el motivo de recurso que pretendía una diversa interpretación del contrato acorde a la reclamación, y rechazarse por tanto la cantidad pedida por el tiempo supuestamente incumplido del referido preaviso.

TERCERO.- Las otras dos peticiones que la juez rechaza son las relativas al importe de las reparaciones que se dicen debidas al mal uso del local por la arrendataria, y por la destrucción de documentos que la misma habría dejado indebidamente en el local.

Es plenamente aplicable en este punto la doctrina antes reflejada sobre valoración de la prueba, sin que se observe en el supuesto error relevante, ni contradicción alguna, ni el razonamiento de la juzgadora se aparte de la lógica, por más que la fundamentación sea concisa en este punto y no refleje una pormenorizada valoración de los distintos medios probatorios.

En este punto, como expresa el Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de 19-12-2008 :

"Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ).

Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )."

El nuevo examen de la documentación aportada y la visualización por la Sala del acto del juicio que permite conocer en su integridad el resultado de las pruebas personales, no ofrecen datos suficientes para alterar la convicción judicial, pese al esfuerzo argumentativo de la recurrente.

Respecto de la factura por la destrucción de documentos porque ciertamente la prueba es contradictoria sobre la voluntad de la actora de facilitar a la demandada la retirada de los mismos, y si bien puede estimarse acreditado que la actora afrontó el gasto que reclama, no consta suficientemente su necesidad, ni por la antes referida contradicción que resulta de la testifical llevada a cabo, ni por la ausencia de intentos serios de comunicación a la parte en este sentido, ni desde luego por falta de acreditación del carácter sensible de la documentación desde la perspectiva de la protección de datos.

Y en cuanto a las reparaciones porque no basta probar la realización de las mismas, sino también su carácter y naturaleza derivadas del mal uso por parte de la arrendataria, con deterioros intencionados o gravemente negligentes en la conservación del inmueble, lo que no puede predicarse de la necesidad de pintar el local tras su uso durante más de seis años, o de acometer las pequeñas reparaciones que se han justificado.

CUARTO.- En una cuestión no obstante estima la Sala que asiste la razón a la recurrente, y es en la relativa a la reclamación que se hace del incremento de la renta según lo acordado en el contrato, cuestión que la sentencia con inexplicable olvido no aborda, no haciendo consideración alguna al respecto, lo que tal vez hubiera merecido una petición de complemento que permitiera conocer el criterio de instancia sobre este particular.

En todo caso no se discute aquí la interpretación del contrato ni la existencia de la cláusula de incremento en caso de prórroga, sino que se argumenta por la demandada únicamente que tal incremento no se habría solicitado anteriormente en los quince meses pasados desde que se podía haber girado el aumento, lo que constituiría un ejercicio tardío y desleal de los derechos contrario a los actos propios de la actora.

Sobre los actos propios el Tribunal Supremo Sala 1ª Pleno, en sentencia reciente de 9-12-2010 señala:

"La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 ; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993 ).

Sin embargo ( SSTS de 5 de octubre de 1984 , 5 de octubre de , 10 de junio de 1994 , 14 de octubre de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 29 de noviembre de 2005 ), el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquella."

No estimamos que se esté en presencia de un acto propio de la actora al no reclamar durante la vigencia del contrato el incremento contractual pactado que suponga con la claridad que ello requiere la renuncia a ese derecho, por lo que estando la reclamación formulada dentro del tiempo del ejercicio de la acción, procede la estimación de la cantidad reclamada por este concepto por importe de 11.667,28 euros, con parcial estimación de la demanda y del recurso.

QUINTO.- La parcial estimación del recurso y por ello de la demanda determina que no se haga expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias, artículos 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso interpuesto por la representación procesal la mercantil Ayamaka S.L. contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2.010, dictada por la Ilma. Sra. Dª. María Belén López Castrillo, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de los de Madrid . Revocamos en parte dicha resolución, y estimando en parte la demanda presentada condenamos a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 11.667,28 euros, más sus intereses legales del artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta resolución, y sin declaración sobre las costas causadas en ninguna de las instancias. Devuélvase el depósito constituido para la interposición del recurso aquí resuelto.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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