Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 273/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 191/2011 de 26 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 273/2011
Núm. Cendoj: 30030370042011100299
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00273/2011
Rollo Apelación Civil nº: 191/11
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintiséis de mayo de dos mil once.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 60/09 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 8 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante D. Juan Enrique representado por la Procuradora Sra. Martínez Hernández y dirigido por el Letrado Sr. Martínez Caravaca; y como parte demandada y ahora también apelante, D. Anibal y la Cía. de Seguros Liberty, representados por la Procuradora Sra. Gómez Gras y dirigidos por la Letrada Sra. Lozano Martínez. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 5 de octubre de 2010 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Se estima parcialmente la demanda formulada por don Juan Enrique contra don Anibal y contra Liberty Seguros, condenándose a ambos de forma solidaria a abonar al demandante la cantidad total de veintisiete mil ochocientos sesenta y tres euros con setenta y dos céntimos, 27.863,72 €, más los intereses correspondientes, que se devengarán por día y conforme al cómputo expresado en el fundamento de derecho séptimo.
No procede imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes. El actor alegó error en la valoración de la prueba y disconformidad con el pronunciamiento sobre costas solicitando el recibimiento a prueba. Los co-demandados alegaron error en la aplicación del factor de corrección sobre incapacidad temporal, error en la clarificación y puntuación de las secuelas y sobre la aplicación del interés del artº. 20 de la L.C.S . Cada parte se opuso al recurso de contrario.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 191/11. Por Auto de fecha 3 de mayo de 2011 se desestimó la solicitud de recibimiento a prueba y se señaló para votación y fallo el día 25 de mayo de 2011.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción de culpa extracontractual ejercitada por el actor D. Juan Enrique , al amparo de lo dispuesto en el artº. 1902 del Código Civil contra los co-demandados D. Anibal y la Cía. de Seguros Liberty en reclamación de la cantidad de 40.543,16 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de circulación de referencia.
Una y otra parte litigante discrepan del citado pronunciamiento judicial, interesando el actor Sr. Juan Enrique , la revocación de la sentencia con respecto a la declaración de incapacidad permanente parcial que acoge, por entender que debe declararse además, la existencia de incapacidad permanente total para el desempeño de su profesión habitual. A su vez discrepa también del pronunciamiento sobre costas.
Por otro lado la parte demandada muestra su disconformidad con el cálculo de la indemnización por incapacidad permanente parcial que declara la sentencia apelada, así como con la aplicación del factor de corrección sobre la incapacidad temporal y finalmente con la imposición de los intereses de demora del artº. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que, en efecto, asiste razón al actor-recurrente en las pretensiones que plantea por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la estimación de dicho recurso, con desestimación a su vez del recurso planteado por los co-demandados.
Así y analizando a continuación los motivos del recurso formulados por la parte actora Sr. Juan Enrique , procedemos, en primer lugar, al examen de su disconformidad con la no acogida de la cuestionada incapacidad permanente total para el desempeño de sus actividades laborales.
Y es lo cierto que tal pretensión debe encontrar acogida por este Tribunal.
La cuestión debatida se centra esencialmente en la valoración del informe médico elaborado por el perito de designación judicial Dr. Eutimio con fecha 25 de junio de 2009 (folio 82 y 83), debidamente ratificado y aclarado en el acto del Juicio en los términos que se contienen en el soporte audio-visual de dicho plenario incorporado a los autos.
El citado Doctor en su informe de fecha 25 de junio de 2009 y concretamente en sus conclusiones establece la relación de causa a efecto entre las lesiones que describe y el traumatismo sufrido en el accidente por el Sr. Juan Enrique , señala después el tiempo de estabilización de dichas lesiones, describe a continuación la relación de secuelas que le han restado y finaliza afirmando que estas limitaciones le producen una incapacidad permanente parcial para las actividades de la vida cotidiana. En dichas conclusiones, por tanto, no efectúa pronunciamiento alguno sobre la existencia de una incapacidad permanente total para el desempeño de su profesión habitual.
La única mención o referencia a ella la realiza al señalar que el EVI, le ha concedido esa incapacidad permanente total para su profesión habitual de fontanero fundamentalmente por estas lesiones, con la conjunción de otras varias.
En el curso de la ratificación y explicación de su informe en el acto del juicio, Don. Eutimio a preguntas del Sr. Letrado que asiste a la parte actora, muestra su acuerdo con la citada resolución administrativa emitida por el EVI y añade además que según su criterio profesional, las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta el Sr. Juan Enrique derivadas del accidente, le incapacitan de forma total para su profesión habitual de fontanero. Don. Eutimio concluye afirmando, a preguntas del Sr. Letrado, que, en efecto, el lesionado se encuentra incapacitado permanentemente de forma total para el desempeño de su profesión habitual, y de forma permanente parcial para las actividades de la vida cotidiana.
Obsérvese al respecto, como afirma el referido Doctor y así lo indica en su informe, que las secuelas derivadas del accidente son fundamentalmente las que han determinado la declaración administrativa efectuada por el EVI, sin perjuicio de reconocer otras también valoradas en tal sentido. Se insiste, por tanto, en la relevancia y prioritaria significación de aquellas lesiones derivadas del accidente en orden a fundamentar la declaración de incapacidad permanente total que Don. Eutimio afirma en el acto del juicio, pero teniendo en cuenta que esa lesión principal, derivada del traumatismo, consistente en la rotura completa del tendón supraespinoso del hombro derecho y rotura parcial del tendón subescapular, se vio favorecida porque ese tendón se encontraba previamente dañado por causa degenerativa. Así lo explica Don. Eutimio tras el resultado de la RNM en la que se observa hipertrofia articular acromio-clavicular. Tales hechos han de incidir directamente en el " quantum " indemnizatorio finalmente derivado o consecuente de tal incapacidad permanente total en el sentido de que su cuantificación habrá de localizarse en el grado mínimo de su escala cuantificadora correspondiente al Baremo del año 2006. Dicho Baremo establece un mínimo de 16.102,36 € y un máximo de 80.511,76 €. En este caso, y por los motivos expuestos, la citada indemnización habría de situarse en ese grado mínimo de la escala y en concreto en la cantidad de 19.000 €.
Entendemos, por tanto, como consecuencia del juicio revisorio que corresponde a este Tribunal de apelación, que, en efecto, el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la citada prueba pericial, en los términos que hemos señalado y esencialmente en la fundamentación y razón de ciencia del informe del Dr. Eutimio junto con las explicaciones, aclaraciones y ampliaciones que ha expuesto en el acto del juicio, en la correspondiente fase o trámite de contradicción del mismo, máxime teniendo en cuenta, como de manera reiterada viene afirmando este Tribunal, así en la Sentencia de 11 de Febrero de 2011, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo , contenido, entre otras, en las Sentencias de 11 de mayo de 1981 y 28 de noviembre de 1992 , que las afirmaciones y conclusiones de dicho informe están presididas y dotadas de evidentes explicaciones racionales.
En definitiva, y como señalábamos en la Sentencia de 23 de septiembre de 2010, trayendo a colación el criterio del Tribunal Supremo contenido entre otras en las sentencias de 27 de febrero de 2001 y 5 de enero de 2007 , la prueba pericial es de libre valoración por el Tribunal, pero sujeta a las denominadas reglas de la sana crítica, que no se encuentran codificadas, pero que responden a las más elementales directrices de la lógica humana.
Procede, en consecuencia, la acogida de este motivo de recurso.
TERCERO.- Por el contrario y entrando a analizar el motivo de apelación formulado por la parte co-demandada en estos autos, referido a su disconformidad con la relación de secuelas y la puntuación de las mismas que acoge la sentencia apelada, entendemos que tal pretensión debe desestimarse.
Se fundamenta esencialmente dicho motivo de recurso en la infracción del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y en concreto en el contenido de la Tabla VI sobre clasificación y valoración de secuelas, por entender el recurrente que la secuela de hombro doloroso incluiría las otras secuelas que menciona el informe del perito judicial, consistente en abducción del hombro, anteversión (flexión) y retroversión (extensión).
Pero es lo cierto que la citada pretensión encontraría acogida sólo en aquellos casos en los que la secuela de hombro doloroso derivara de un traumatismo que no hubiese producido la rotura completa del tendón supraespinoso, pero no en cambio cuando, como aquí acontece, ese hombro doloroso tiene su causa en la citada rotura completa del referido tendón como consecuencia del traumatismo sufrido. Y ello porque con dicha rotura, al tiempo que surgiría la secuela de hombro doloroso, también quedarían neutralizadas o considerablemente limitadas, como en este caso sucede, las funciones de flexión, extensión y abducción del hombro que son ejecutadas por dicho tendón supraespinoso. Así consta en el informe del perito judicial ampliamente ratificado y explicado en el acto del juicio, donde se destaca la importancia al respecto de la rotura de referencia, así como esos importantes grados de limitación de los citados movimientos, al tiempo que ratificamos la puntuación de cada secuela que dicho perito realiza, por entenderla proporcionada y ajustada a la entidad de las mismas.
Procede por tanto, la desestimación de este motivo de recurso.
CUARTO.- Idéntica suerte debemos atribuir al siguiente motivo de recurso planteado por la parte co-demandada, relativo a la errónea aplicación del correspondiente factor de corrección sobre la incapacidad temporal.
En este sentido y como ya este Tribunal viene manifestando de forma reiterada, son distintos los presupuestos requeridos en orden a la aplicación de dicho factor de corrección, bien lo sea sobre la incapacidad temporal o sobre la incapacidad o lesiones permanentes. En el primer caso es exigible que la víctima justifique el desempeño de una concreta actividad laboral remunerada, aportando la documentación acreditativa de ello, y por tanto la percepción de ingresos.
En el segundo caso se requiere únicamente que la víctima se encuentre en edad laboral aunque no acredite ni justifique ingresos, ya que en estos casos el citado factor de corrección no se subordina al desempeño efectivo de una concreta actividad laboral, bastando sólo, como decimos, con el hecho de que la víctima se halle en edad laboral.
En el caso objeto de revisión en esta alzada, el Sr. Juan Enrique ha acreditado, a través de la nómina incorporada a los autos, que, en efecto, se encuentra desempeñando una concreta actividad laboral remunerada, lo que, de acuerdo con lo expuesto con anterioridad, es suficiente para la correcta aplicación de dicho factor de corrección.
QUINTO.- Por otro lado también debemos desestimar el motivo de apelación formulado por la Cía. de Seguros Liberty referido al error del Juzgador en la aplicación del interés de demora del artº. 20 de la L.C.S .
Dicha parte recurrente fundamenta su pretensión y por tanto su exención del pago de tan cuestionado interés moratorio, en la existencia de causa justificada al amparo de lo previsto en el nº 8 del artº. 20 de la L.C.S ., por entender que la oposición de Liberty Seguros se hallaba justificada en atención a la desproporcionada petición indemnizatoria del lesionado Sr. Juan Enrique .
En este sentido hemos de traer a colación el criterio del Tribunal Supremo acerca de la interpretación y alcance del concepto " causa justificada " que establece el citado precepto.
Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias de 17 de octubre de 2007 , 16 de marzo y 7 de junio de 2010 y 14 de marzo de 2011 , viene afirmando a la hora de establecer qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de aplicar la citada regla octava del artº. 20 de la L.C.S ., en la redacción dada por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que la mera existencia de un proceso o el hecho de que la Aseguradora formule en él su oposición al pago frente a la reclamación del perjudicado o asegurado, no constituye causa en sí misma justificadora del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses, a menos que el recurso al proceso lo sea para resolver una situación de incertidumbre o duda racional que afecte directamente a la existencia misma del siniestro o a su cobertura, sin que en cambio tenga tal consideración la discrepancia en torno a la culpa o respecto de la cuantía indemnizatoria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2008 y 26 de octubre de 2010 ).
En este caso la alegación de Liberty Seguros resulta totalmente irrelevante y no incardinable en la regla octava del artº. 20 de la L.C.S ., por cuanto la causa que alega de su oposición en el proceso, no podría incardinarse en dicho concepto de causa justificada, como así lo afirma la doctrina jurisprudencial mencionada. La pasividad de la Cía. de Seguros en el cumplimiento de la obligación indemnizatoria que le incumbe, no encuentra justificación alguna, máxime cuando ni siquiera ha realizado, ni consta, efectivo ofrecimiento o consignación, al menos del " quantum " que ella consideraba procedente.
Procede la desestimación de este motivo de recurso.
SEXTO .- La estimación del motivo de recurso formulado por el recurrente Sr. Juan Enrique determina que no se efectúe declaración sobre las costas causadas en esta alzada, al tiempo que la desestimación de los motivos de apelación planteados por las partes co-demandadas, conllevan la imposición a las mismas de las costas de esta alzada derivadas de dicha desestimación (artº. 398 de la LEC ).
Por otro lado, la estimación del recurso formulado por el actor conlleva a su vez la estimación y acogida de todos los pedimentos de la demanda, lo que determina que las costas de la instancia se impongan también a la parte demandada por aplicación del criterio objetivo del vencimiento previsto en el artº. 394 de la LEC .
El hecho de que el " quantum " indemnizatorio por incapacidad permanente total no se corresponda exactamente con el solicitado por el actor, no constituye óbice alguno a la declaración de tal pronunciamiento condenatorio en costas. Y ello en aplicación de la denominada doctrina de la " estimación sustancial " de la demanda de creación jurisprudencial, y que quedaría integrada en el criterio general del principio objetivo del vencimiento. Así se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 8 de julio de 2004 , 15 de junio de 2007 y 14 de septiembre de 2007 , que al interpretar el artº. 394 de la LEC , ha mantenido que, a los efectos de la imposición de costas, debe equipararse la estimación sustancial a la total, indicando la sentencia de 21 de octubre de 2003 que ..." el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal, sino sustancial, de modo que si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tiene necesidad de pagar una parte de las costas quien no se vio obligado a seguir un proceso para ver realizado de derecho".
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Martínez Hernández en representación de D. Juan Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 8 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 60/09 y DESESTIMANDO a su vez el recurso planteado por la Procuradora Sra. Gómez Gras en representación de D. Anibal y la Cía. de Seguros Liberty, debemos REVOCAR la citada resolución judicial en el sentido de declarar la existencia de incapacidad permanente total de D. Juan Enrique para su ocupación o actividad habitual condenando además a los co-demandados a que abonen al actor por dicho concepto indemnizatorio la cantidad de 19.000 €, dejando así sin efecto el "quantum" indemnizatorio de 12.624,25 €, por incapacidad permanente parcial, CONFIRMANDO los demás pronunciamientos de la citada sentencia, con imposición a los co-demandados de las costas causadas en la instancia y también las de esta alzada derivadas de la desestimación de su recurso y sin efectuar declaración sobre las costas de esta alzada derivadas del recurso formulado por el actor, dada su estimación.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno y de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

