Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 273/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 82/2011 de 14 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 273/2011
Núm. Cendoj: 31201370012011100231
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 273/2011
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta
Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ (Ponente)
Magistrados
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Dª. BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña , a 14 de diciembre de 2011 .
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 82/2011 , derivado del Juicio Ordinario nº 553/2008 , del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra ; siendo parte apelante , las demandantes Dña. Ana María y Dña. Constanza , r epresentadas por el Procurador D, JAIME UBILLOS MINONDO y asistidas por el Letrado D. JUAN ANDRES JIMÉNEZ ETAYO y parte apelada , el demandado D. Eugenio , representado por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y asistido por el Letrado D. VICTOR LEAL GRADOS.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ESTHER ERICE MARTINEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 5 de noviembre de 2010 el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 553/2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Barnó, en nombre y representación de Dª. Ana María , y Dª. Constanza , contra D. Eugenio , condenando, a est último, a abonar a la primera la suma de tres mil ciento cincuenta y siete euros (3.157 €), más los intereses legales desde la presente resolución. No se hace pronunciamiento en costas. "
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante Dña. Ana María y Constanza , interesando se dicte resolución por la que estimando el recurso presentado, dicte resolución revocando referida sentencia, en todo aquello que resulte contraria a lo solicitado por esta parte en el suplico de al demanda y en suplico de al contestación a la alegación de crédito compensable de la adversa, confirmando lo que resulte conforme a dichos suplicos, condenando en costas de la primera instancia a la parte demandada.
CUARTO.- La parte apelada, D. Eugenio , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 82/2011 , habiéndose señalado día para su deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante-demandante alega en su recurso la imposibilidad de efectuar una compensación de crédito respecto a las rentas impagadas, ya que mantiene que no nos encontramos ante un crédito compensable, toda vez que reiteradamente la parte demandada reclamó el pago de rentas sin cuantificar recogiendo que de no abonarse las mismas iban a ejercitarse acciones judiciales, que sin embargo nunca se han llevado a cabo, mantiene por tanto que no existe crédito alguno no siendo la supuesta deuda líquida, por lo que no cabe en modo alguno compensación. A lo expuesto añade la prescripción de la acción para reclamar las rentas pendientes, dado que la última reclamación se efectuó mediante carta de 6 de julio de 2000, habiendo transcurrido más de 10 años en reclamación alguna, cuando la reclamación de rentas tiene fijado en el art. 1.966.2 del Código Civil el plazo de cinco años.
Se alega asimismo por la parte apelante la existencia de actos propios que hacen imposible la compensación acogida en la sentencia, toda vez que el demandado con fecha 3 de junio de 2000 manifestó su voluntad de destinar la fianza a la adquisición de nuevos bienes en sustitución de los sustraídos por las demandantes, sin que haya manifestado su voluntad de deducir de la fianza el importe de las rentas supuestamente impagadas, ya que siempre ha hecho depender el cobro de las rentas de la previa reclamación judicial.
Refiere que ante el incumplimiento de la obligación de pago de las rentas, el arrendador puede cobrarlas con cargo a la fianza, pero no por ello queda exento de tener que acudir a los tribunales instando la reclamación judicial pertinente.
Se denuncia asimismo incongruencia omisiva de la sentencia impugnada en tanto en cuanto no se ha dado respuesta, a su juicio, a los motivos alegados por esta parte para negar la existencia de un crédito compensable, a los que se ha hecho referencia en las alegaciones iniciales de este recurso.
Se aduce indebida inversión de la carga de la prueba, argumentando que esta parte alegó la inexistencia de crédito por cuanto no se ha dictado sentencia en la que se condene al pago de las rentas mencionadas por la demandada, debiendo probar ésta la existencia de su crédito; refiere que se alegó asimismo la prescripción de la acción para reclamar estas rentas tanto por vía judicial como extrajudicial.
En cuanto a la compensación por deterioros provocados por las actoras refiere que se ha planteado una cuestión nueva, ya que el demandado manifestó que el importe de los daños del local fue pagado por el propietario, que luego le presentó las facturas, cuestión nueva introducida a través de la prueba testifical, dado que en la contestación a la demanda se manifestó que a consecuencia de los deterioros provocados fue necesario la realización de trabajos de reparación acreditados mediante las facturas aportadas, por lo que se deduce el importe de las mismas del de la fianza en su día entregada por las demandantes. Considera quien recurre que el crédito cuya compensación se pretende pertenecía al propietario del local y no a la parte demandada que es arrendatario subarrendador, siendo en periodo de prueba cuando se alega el supuesto reintegro del importe de dichas reparaciones efectuado al propietario por el arrendatario.
Mantiene asimismo el apelante la inexistencia de daños provocados en el local, afirmando que las facturas aportadas por la adversa como documentos 6 y 7 de su contestación a la demanda no habían existido hasta el presente pleito, habiendo sido creadas expresamente para el mismo. Alega también que nunca se ha reclamado a las ahora demandantes que fueron subarrendatarias los daños referidos, pese a las cartas remitidas a las mismas reclamando las rentas supuestamente debidas, ni tampoco en el acta levantada en presencia de notario y a requerimiento del propietario del local, tras descerrajar la cerradura de la puerta, en la que se hicieron constar los bienes objeto de sustracción que sirvieron de base a una acción penal posteriormente ejercitada, así como tampoco se hicieron constar en el informe pericial, aportado como documento n. 5 con la contestación a la alegación de crédito compensable, añadiendo que la solicitud de alta en actividades económicas efectuada el 19 de junio de 2000, evidencia que a esta fecha ya estaba reparado el local.
La parte apelante alega indebida valoración de la prueba testifical, reiterando que las facturas aportadas fueron creadas expresamente para este pleito, cuestionando asimismo las manifestaciones del propietario del local Sr. Nazario y del nuevo arrendatario Sr. Alonso .
Respecto a la demora ocasionada para la formalización de un nuevo contrato de arrendamiento por causa de los deterioros existentes en el establecimiento, refiere que las declaraciones efectuadas por el propietario del local son completamente falsas a lo que añade que alteran los hechos de la contestación a la demanda y mantiene la prescripción de la acción para reclamar el pago de los daños causados en el local, ya que conforme a la Ley 484 del Fuero Nuevo dicho plazo es de 1 año.
Finalmente se denuncia grave incongruencia de la sentencia impugnada en cuanto que el contrato de arrendamiento suscrito por Don. Nazario y Don. Alonso se inició el 1 de julio de 2000, debiendo entenderse que de él derivaron todos los derechos y obligaciones que el contrato conlleva para las partes, siendo falso que el propietario del local no haya podido cobrar las rentas de 7 meses y mas falso todavía que las mismas se abonasen por el demandado Sr. Eugenio . A lo expuesto se añade que la parte demandada renunció expresamente a esta petición de crédito compensable, por lo que se le ha otorgado lo que no pidió, concluyendo que debe revocarse la sentencia también en este punto.
SEGUNDO.- La existencia de rentas impagadas por las subarrendatarias, demandantes en este procedimiento, no puede ser cuestionada con éxito, toda vez que en principio las mismas vienen siendo reclamadas reiteradamente por el subarrendador, sin que el hecho de que no se haya acudido a los tribunales ejercitando en demanda una acción de reclamación sea óbice para la existencia de un crédito compensable derivado del impago de dichas rentas, asimismo no puede considerarse que no existe una deuda líquida cuando constan los meses concretos en que el subarrendador refiere que han sido impagadas las rentas y el importe de las mismas, mediante el contrato aportado como prueba documental.
Tampoco puede acogerse que la acción para reclamar las rentas pendientes haya prescrito, toda vez que en el contrato suscrito entre las partes ahora litigantes se recogió como parte de la cláusula 6ª del mismo que la fianza establecida lo era para los posibles deterioros o falta de pago cuando se diera por finalizado el contrato, así las cosas, teniendo en cuenta que con el importe de la fianza podía el subarrendador hacer el pago de las rentas impagadas, no cabe sino concluir que no fue necesaria la interposición de una acción a tal efecto, haciéndose pago el subarrendador de las rentas no satisfechas mediante la fianza que obraba en su poder. En el supuesto de que la oposición de las subarrendatarias a que se haga pago el subarrendador mediante la fianza alcanzara el éxito, en ese momento comienza el plazo prescriptivo para la acción de reclamación de las rentas impagadas, que no puede entenderse que comenzara con anterioridad, ya que como se ha expuesto el subarrendador se hizo pago de las rentas no satisfechas mediante la fianza abonada a tal efecto, según se recoge en la citada cláusula contractual.
No cabe acoger la alegación de actos propios como impeditiva de la estimación de la compensación alegada por la parte demandada, toda vez que con independencia de la intención que esta tuviera respecto al pago que debían realizar las subarrendatarias respecto a los bienes que habían sido objeto de apropiación indebida por las mismas, dicho pago se efectuó en virtud de la sentencia penal en la que fueron condenadas como autoras criminalmente responsables de un delito de apropiación indebida y entre otros pronunciamientos se les condenó a abonar la indemnización que debía realizarse conjunta y solidariamente al propietario del local en la cantidad de 10.701,32 € valor de los bienes objeto de apropiación indebida, por este motivo no puede entenderse que la fianza de que se trata fuera destinada a tal pago, que tuvo lugar en concepto de indemnización derivada del ilícito penal.
Se ha expuesto ya la naturaleza y alcance de la fianza según recoge la estipulación 6ª del contrato suscrito entre las partes, sin que quepa supeditar el derecho del subarrendador a resarcirse de la falta de pago mediante la fianza a una previa reclamación judicial, por mucho que aquél reiteradamente hubiese reclamado de las subarrendatarias el pago de las mensualidades adeudadas, añadiendo que se ejercitarían las correspondientes acciones judiciales en caso de no llevarse a cabo el pago, lo cual no puede interpretarse como un acto propio que supeditara, en contra de lo pactado a dicha reclamación la posibilidad de hacerse el cobro mediante la fianza abonada en su día.
No se aprecia en la sentencia de instancia incongruencia omisiva alguna, ya que si bien no se hace referencia expresa y detallada a las pretensiones formuladas por la parte demandante ahora apelante, las mismas son desestimadas sin que haya quedado imprejuzgada su pretensión, toda vez que a sensu contrario acogiéndose y argumentándose el motivo por el cual se acoge la pretensión de la parte demandada, se aprecia la desestimación de la argumentación formulada por la demandante cuando se opuso a la compensación alegada de contrario.
La sentencia de instancia no produce una inversión de la carga de la prueba, ya que la parte demandada solicitó reiteradamente el pago de las rentas vencidas y no abonadas, habiéndose acreditado de forma suficiente mediante la prueba practicada en este juicio que tuvo lugar el impago de las rentas, asi como que el subarrendador podía satisfacerse con la fianza aportada para obtener el pago correspondiente, así las cosas y no existiendo prescripción alguna de la acción para reclamar estas rentas no se observa la denunciada inversión de la carga de la prueba en la sentencia de instancia.
Tampoco puede valorarse como hecho nuevo el que uno de los testigos manifestara haber abonado previamente el importe de los trabajos que posteriormente le fueron reintegrados por el subarrendador, ya que atendiendo a lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda, si bien no se hace constar expresamente tal extremo, tampoco se excluye el mismo, siendo una precisión que realiza el testigo en su declaración y que no resulta contradictoria con el hecho en que el demandado basa su reclamación, que no es otro sino que fue él quien abonó el importe de las reparaciones por los daños causados en el local.
Se alega en el recurso inexistencia de los daños provocados manteniendo que son falsas las facturas aportadas y falsas las distintas declaraciones testificales llevadas a cabo por Don. Nazario , Don. Alonso y Sr. Basilio ; sin embargo dichas pruebas fueron practicadas con el resultado referido en sentencia por el Juzgador de instancia, quien las ha valorado correctamente sin que se haya acreditado en el presente procedimiento ni en ningún otro la citada falsedad documental y la realización de falso testimonio por los citados testigos, por lo que debe mantenerse en este punto la valoración que de la prueba ha llevado a cabo el Juzgador .
Tampoco puede acogerse la alegación referida a la prescripción de la acción para reclamar los daños, ya que en aplicación de lo dispuesto en la cláusula 6ª del contrato suscrito por las partes, tal y como se ha expuesto con anterioridad, pudo el subarrendador satisfacerse del importe de los deterioros causados mediante la fianza en su día abonada.
En cuanto a la declaración prestada por el propietario del local, Don. Nazario , ya se ha expuesto anteriormente que el alcance de las alegaciones de falsedad en este procedimiento no puede dar lugar a una modificación de la valoración llevada a cabo por el Juez de instancia, ya que tal falsedad no ha sido acreditada, ni siguiera indiciariamente, no suponiendo tampoco las declaraciones del citado testigo un hecho nuevo, ya que no se varían los motivos de oposición a la demanda ni los hechos en los que se basan los mismos.
Por último no se aprecia tampoco la incongruencia denunciada en este punto, ya que la parte demandada no ha renunciado a la compensación a que puede dar lugar el perjuicio causado por no ser posible un nuevo arrendamiento sobre el local hasta que fueron reparados los desperfecto; así las cosas no cabe sino la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
TERCERO.- Las costas causadas en esta alzada se impondrán a la parte apelante cuyo recurso ha sido íntegramente desestimado ( art. 398 de la L.E.Civil ).
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO en nombre y representación de Dña. Ana María y Dñª. Constanza , contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario n. 553/2008 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra y en consecuencia confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación .
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
