Sentencia Civil Nº 273/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 273/2011, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 411/2010 de 15 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 273/2011

Núm. Cendoj: 32054370012011100300

Resumen:
OTRAS MATERIAS ARRENDAMIENTOS URBANOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00273/2011

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por el Ilmo. Sr. don Fernando Alañon Olmedo, Presidente, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM.273

.En la ciudad de Ourense a quince de julio de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ourense, seguidos con el n.º 1536/09, Rollo de Apelación núm. 411/10 , entre partes, como apelante D. Carmen , representada por la Procuradora Dña. Marta Ortiz Fuentes, bajo la dirección del Letrado D. Alfonso Pazos Bande y, como apelado, D. Juan Manuel , representado por el procurador D. Ricardo Garrido Rodríguez, bajo la dirección del Abogado D. José Antonio Pérez Fernández. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañon Olmedo.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 1 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por don Juan Manuel contra doña Carmen condeno a dicha demandada a que abone al actor la cantidad de 631,52 € así como los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia, fecha a partir de la cual ambas cantidades devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Las costas se imponen a la parte demandada ".

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de DOÑA Carmen recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La parte demandada se alza contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Ourense, de 1 de febrero de 2010 , en el procedimiento del que dimana el presente rollo, interesando se dicte nueva resolución por la que, revocando la impugnada, se desestime la demanda rectora de litis aludiendo en una primera parte del recurso a la posible indefensión causada por la aplicación del contenido del artículo 438.2 de la Ley de enjuiciamiento civil sin que se hubiera advertido a la demandada con carácter previo la necesidad de advertir con cinco días de antelación la intención de oponer un crédito compensable. En segundo lugar se invoca la compensación en relación con el crédito que dice la impugnante ostentar frente a la contraria por importe de 400 € correspondiente a la fianza arrendaticia. Finalmente aduce que la demandante no acreditó la falta de pago de las cantidades reclamadas.

SEGUNDO .- El artículo 438.2 de la Ley de enjuiciamiento civil establece que " Cuando en los juicios verbales el demandado oponga un crédito compensable, deberá notificárselo al actor al menos cinco días antes de la vista ." No contempla la Ley de enjuiciamiento civil ninguna previsión acerca de la advertencia de tal requisito cuando se realiza el emplazamiento y citación a la vista en el ámbito del juicio verbal. El artículo 440 recoge una serie de advertencias que preceptivamente deben hacerse a la demandada para que se considere válidamente realizada la citación para el juicio; así se hará constar que la vista no se suspenderá por inasistencia del demandado, se advertirá a los litigantes que han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse, que deben indicar las personas que por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el Secretario judicial a la vista para que declaren en calidad de partes o de testigos, que en el procedimiento para la tutela de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor, en el caso de incomparecencia del demandado, que en los supuestos de demandas de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, se informará de la posibilidad de enervación de la acción, entre otras. Evidentemente con estas advertencias se trata de informar al demandado de algunos extremos de su interés a fin de que adopte las medidas que a su derecho convengan. Se trata, en definitiva, de facilitar cierta información para supuestos concretos habida cuenta de la posibilidad de que el demandado actúe sin postulación ni defensa técnica. Ahora bien, las posibilidades anteriores no pueden entrañar que al demandado se le haya de advertir de todas y cada una de las vicisitudes, procesales y sustantivas, que a su derecho pudieran afectar. El conocimiento del ordenamiento jurídico en medida tal que en ningún caso se produzca indefensión no se obtiene con las advertencias personales y directas de aquellos extremos, por otra parte imposibles, sino a través de la asistencia letrada. Con la asistencia letrada se garantiza a cada litigante el conocimiento preciso del ordenamiento jurídico para lograr la tutela judicial interesada. La voluntaria renuncia a la asistencia letrada no puede erigirse en motivo de indefensión, tal y como pretende la demandada. La ausencia de letrado responde a la conducta de la demandada que por ello no puede argumentar la existencia de indefensión pues es su propia actitud la que ha podido traer ésta. Es de aplicación la máxima latina "vigilantibus non durmientibus iure sucurrunt"; el ordenamiento jurídico protege a quienes se preocupan de ello no a quienes se comportan de manera negligente. En definitiva, la falta de actuación con arreglo al contenido del artículo 438.2 de la Ley de enjuiciamiento civil, solo puede ser imputado a la propia demandada que por ello no puede invocar indefensión de clase alguna.

TERCERO.- No puede traerse a colación el importe de la fianza de 400 € que se dice depositada para compensar el importe de las rentas, y demás cantidades asimiladas, en cuya inefectividad se apoya la demanda. Como ya se señaló, el artículo 438.2 de la Ley de enjuiciamiento civil impide la invocación de la compensación frente a la deuda reclamada en un juicio verbal si la misma no ha sido anunciada con cinco días de antelación a la vista. Además de lo anterior, estamos ante una cuestión nueva que no fue planteada en la instancia. En tercer lugar porque el artículo 444 de la Ley de enjuiciamiento civil indica que " Cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación ", de tal modo que la excepción de compensación quedaría fuera del ámbito pretendido.

CUARTO .- Sobre la falta de prueba de la ausencia de pago ha de indicarse que la falta de pago es un hecho negativo que conlleva la trasferencia del onus probandi a la parte que ha de cumplir el contrato. Bastará por consiguiente que el arrendador acredite la realidad del arrendamiento para que se tenga por cierta la deuda y será de incumbencia del arrendatario la prueba de que la obligación cuyo cumplimiento se reclama fue debidamente satisfecha. La sentencia apelada muestra detalladamente las deudas que fueron reclamadas, la documentación que las sustenta, la imputación de algunos pagos efectuados por la demandada que no se corresponde con las obligaciones reclamadas. Ninguno de estos aspectos fue concretamente rebatido en el recurso que se limita a esbozar genéricamente la falta de prueba del impago.

Las cantidades que se reclamaban era las mensualidades de agosto y octubre de 2009, por importe cada una de ellas de 225 €; la comunidad del año 2009 por valor de 100 €; los gastos de luz del periodo de 13 de octubre a 17 de noviembre de 2009 por valor de 10,17 €; agua gastada durante el periodo de 24 de agosto de 2009 a 21 de octubre siguiente por valor de 56,69 €. Además de lo anterior se consigna en la demanda que el estado del piso es lamentable. La sentencia da cumplida prueba del impago de los conceptos anteriores, por falta de prueba de su abono. La presentación de los recibos de agua y luz muestra los periodos de los mismos y se corresponden con aquellos durante lo que estuvo vigente el contrato. No se acreditó el pago de la renta de los meses de octubre y agosto y, finalmente, ha mostrado la actora el pago de los gastos de comunidad y no la demandada su satisfacción. Por todo lo anterior debe ser confirmada la sentencia apelada cuyos acertados razonamientos se dan por reproducidos en evitación de inútiles repeticiones.

QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento civil, la desestimación del recurso planteado supone la imposición a la parte apelante de las costas devengadas por el mismo

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Carmen contra la sentencia, de fecha 1 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ourense en Juicio Verbal 1536/09, Rollo de Apelación núm. 411/10 , cuya resolución se confirma, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas optar, en su caso , por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de cinco días ante esta Audiencia.

Así por esta mi sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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