Sentencia Civil Nº 273/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 273/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 4939/2011 de 19 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO

Nº de sentencia: 273/2011

Núm. Cendoj: 41091370082011100180


Encabezamiento

Or11-4939

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 135/06

Juzgado: de Primera Instancia número 22 de Sevilla

Rollo de Apelación: 4939/11-B

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VÍCTOR NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En SEVILLA, a diecinueve de julio de dos mil once.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 135/06 por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de TRANSMITALY, S.C. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 21/01/11 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 21/01/11 , que contiene el siguiente FALLO:

"Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador D. Francisco José Pacheco Gómez, en nombre y representación de la entidad Transmital y, S. C. contra Hacienda Valdelagua, S.L. sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 11.530,63 euros, más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento.

No procede condena en costas."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La sentencia apelada estima de manera parcial la demanda promovida por la entidad actora en reclamación del importe de unas facturas por suministros hechos a la sociedad a la que interpela en este juicio. El Juzgador "a quo", considera probado, a través de la prueba pericial que hay sobreprecio y que lo reclamado por los suministros excede, con mucho, del existente en el mercado. Teniendo en cuenta lo ya cobrado por la actora, en la sentencia se hace la correspondiente liquidación estableciendo cual es la deuda que resta por abonar. No se hace pronunciamiento alguno con respecto a las costas causadas en esa instancia.

SEGUNDO.- Recurre en apelación la parte demandante. En el correspondiente escrito expone cuáles son las discrepancias que tiene con la decisión judicial. Alega básicamente:

- Infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 40.2 de esa norma, al vulnerarse los efectos de la cosa juzgada material. Hay sentencia penal firme en contra de lo dicho en la sentencia que se apela.

- Infracción de los artículos 218 y 400.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre exhaustividad y congruencia de las sentencias en relación con las demandas reconvencionales.

- Infracción del derecho a la libertad de empresa, de la doctrina de los actos propios y del artículo 1258 del Código Civil .

- Vulneración del artículo 38 de la constitución y de los artículos 3 y 13 de la ley de 15 de enero de 1996 .

- Se infringen los artículos 1124 y 1254 y siguientes del Código Civil

La parte apelada ha impugnado el recurso.

TERCERO.- Parte de las alegaciones de la recurrente, las más civilistas o sustantivas convencen, las otras no tanto.

Lo hallado en la Jurisdicción penal es importante y tiene su relevancia y proyección en otras sedes, pero no vincula necesariamente al Tribunal civil. En el supuesto de hecho enjuiciado, que penalmente se haya declarado no constitutiva de estafa o incursa en otros tipos penales contra el patrimonio u otros bienes jurídicos protegidos tangenciales la conducta de la empresa actora no significa que en el orden civil puedan apreciarse otras incidencias que hagan que se cuestione el proceder "civiliter" de la parte por más que criminalmente no sea responsable. Somos libres de analizar y resolver la controversia mantenida por los litigantes conforme al orden de proceder del Derecho Privado.

Por otro lado, la falta de congruencia de la sentencia con la incidencia de la oportunidad o no de interponer la reconvención responde a una visión un tanto pacata del proceso civil al que se quiere con un rigor o formalismo impropios de la misión institucional de la Jurisdicción que no es otra que decir el derecho, conforme a la ley. La Jurisprudencia patria más moderna advierte contra este tipo de corsés. Buena muestra de ella es la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2008 que viene a decir que cuando la norma procesal habla de congruencia "... lo que comporta es la necesidad del ajuste del fallo a las pretensiones de las partes, ya que lo contrario iría en contra de los principios de rogación, audiencia y contradicción que configuran dentro del proceso civil la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española , habiendo propugnado incluso la jurisprudencia un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia en la medida en que el examen de la concordancia o comparación que ésta supone ha de ser presidido por una racional flexibilidad, no exigiéndose una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se de racionalidad lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial". En el caso de autos, el Juzgador de la Primera Instancia obra con esta racionalidad imprescindible ya que las cuestiones planteadas, le autorizaban a dirimir qué importe de lo reclamado era el ajustado a las relaciones negociales de las partes por más que la demandada no hubiera formulado reconvención. Si la demandada resistió el pago, le era dable al Juzgador ponderar si el importe debido era tal o menor, conforme a la prueba que se hubiera practicado al respecto en los autos.

CUARTO.- Es sólido el alegato referido a la constitución o el que incide en la doctrina de los actos propios, pero, tal como se pronuncia el recurrente, nos parecen un tanto grandilocuentes o en todo caso de mayor rango que los que realmente le sirven y es que en el presente caso simplemente no se ha tenido en cuenta el principio de libertad de pacto o el de que los contratos son ley entre las partes contratantes. Es decir los clásicos fundamentos que cimientan nuestro sistema contractual. Por más que comparezca un perito a decirnos que el precio que se pretende cobrar es excesivo no vemos por qué haya de imponerse a lo que la demandada asumió como obligación, al punto que ha estado pagando, sin renuencia alguna, durante algún tiempo dichas cantidades. Este proceder no sirve tanto para afirmar el acto propio o el consentimiento tácito o implícito del que habla la parte apelante, sino más propiamente para proclamar la existencia del contrato con los elementos esenciales que le caracterizan conforme al Código Civil, entre ellos el precio, que, fue libremente aceptado por el demandado. De los vicios de consentimiento, del engaño, del fraude, de cualquiera otra artimaña no hay traza alguna relevante. Debemos por tanto estimar el recurso de apelación protegiendo así los derechos del legítimo acreedor que no pueden ignorarse por el mal resultado de una práctica mercantil desafortunada que sólo a la apelante puede imputarse.

Ello no obstante las disquisiciones sobre el importe principal reclamado que escribe el Juzgador "a quo" al principio del fundamento segundo de su resolución quedan intactas por consentidas.

QUINTO.- Las costas de la primera instancia debieron imponerse a la demandada. No se hace pronunciamiento alguno con respecto a las costas causadas en esta alzada.

En su virtud,

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de TRANSMITALY, S.C. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia ñ 22 de Sevilla en el Juicio Ordinario número 135/06 con fecha 21/01/11 , que se revoca y con estimación total de la demanda promovida en autos condenamos a la empresa demandada al pago de la cantidad de 130.114,71 euros, intereses y costas de la primera instancia.

No se hace pronunciamiento alguno con respecto a las costas causadas en esta Alzada.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

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