Sentencia Civil Nº 273/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 273/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 181/2011 de 09 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 273/2011

Núm. Cendoj: 45168370012011100490


Encabezamiento

Rollo Núm. ................. 181/2011.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 3 de Torrijos.-

J. Verbal Núm.................. 11/10.-

SENTENCIA NÚM. 273

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ

En la Ciudad de Toledo, a nueve de noviembre de dos mil once.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 181 de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, en el juicio verbal núm. 11/10 , sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelantes Indalecio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. López González y defendido por el Letrado Sr. Robles Claro; y Carlota , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. López González y defendida por el Letrado Sr. Robles Claro; y como apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Parra Martín y defendida por el Letrado Sr. Sáez Saugar.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, con fecha 8 de julio de 2010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: " estimar la demanda interpuesta por Dª. Rosario Pérez Ferrer, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 condenando a D. Indalecio y a Dª Carlota , solidaria e indistintamente a pagar a al parte demandante la suma de 325,08 € más los intereses legales correspondientes, con expresa imposición de las costas de esta instancia a los demandados".

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Indalecio y Carlota , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Se recurre en apelación, por la defensa de Indalecio y Carlota , la sentencia que en fecha ocho de julio de dos mil diez dictó el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Torrijos por la que se les condenaba al pago de trescientos veinticinco con ocho euros como cuotas impagadas a la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 .-

El recurso se fundamenta en un error en la valoración de la prueba pues, al entender de la parte apelante, la reclamada no es cantidad que haya de abonar puesto que se trata de gastos extraordinarios derivados de la construcción de un pozo ilegal. En segundo lugar se denuncia una errónea aplicación del derecho por infracción de lo establecido en los arts. 9,1 y 11,2 de la L.P.H .

Si bien se mira en realidad el motivo es único y lo que denuncia no es un error en la valoración de la prueba puesto que el hecho de que sea cantidad no debida lo hace recaer la parte recurrente no en el pago, o extinción de la obligación, sino en la no exigibilidad con amparo en la aplicación de la normativa reguladora de la propiedad horizontal. En cualquier caso es de recordar lo que esta Sala ha señalado con reiteración acerca del error en la valoración de la prueba y que no autoriza la impugnación de una sentencia por el solo hecho de que una parte discrepe de su resultado sino que al ser el recurso de apelación una forma de controlar la correcta aplicación de la regla de valoración y del derecho, y no un segundo juicio, solo cuando en realidad exista la equivocación puede invocarse, con posibilidades de prosperar, un recurso de apelación basado en error en la valoración de la prueba.-

SEGUNDO: Como se ha dicho el recurso en realidad tiene como único motivo una incorrecta aplicación de la normativa especial reguladora de la propiedad horizontal y desde ese punto de vista ha de ser examinada.

Se dice en el recurso, reiterando lo que a la demanda se opuso, que la cantidad reclamada procede de los gastos generados por la realización de un pozo ilegal, al que en su momento se opuso la parte recurrente.

Para que tal argumento pudiera ser tenido en cuenta cuando menos debería haberse probado no que los demandados se opusieron al acuerdo de excavación del pozo, algo que no deja de ser una simple alegación, sino además que fue recurrido ese acuerdo de la junta y de ninguno de los documentos que se han aportado al procedimiento resulta acreditado tal extremo. Por lo tanto se trata de un acuerdo válido y que obliga a todos los propietarios salvo que la Ley les faculte para desconocerlo. Y no es el caso.

Según resulta del acta de la junta celebrada el día siete de abril de dos mil siete la comunidad de propietarios decidió incrementar las tarifas por suministro de agua con el resultado de veintiséis votos a favor y diecisiete en contra, cantidades que abarcaban el suministro ordinario y la amortización de instalaciones. En dicha votación no consta que los hoy recurrentes votasen en contra, menos aun que recurrieran dicho acuerdo con la fundamentación que ahora se trae a este recurso, que una parte de las nuevas tarifas se corresponden con pagos de instalaciones no legales. Y desde luego es evidente que sí que venían obligados al pago de los gastos corrientes siendo que, entendiendo que de buena fe pudieran pensar que no les obligaba el acuerdo, no se alega que pidieran a la comunidad el desglose de las cantidades, la que se corresponde con el consumo ordinario y la que se refiere a la amortización de las instalaciones

Siendo ello es claro que conforme al art. 9,1 de la Ley de Propiedad Horizontal estaban obligados a su abono y no han alegado ninguna causa de extinción de esa obligación por lo que el recurso ha de ser desestimado.-

TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Indalecio y Carlota , debo CONFIRMAR Y CONFIRMMO la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, con fecha 8 de julio de 2010, en el procedimiento núm. 11/10 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Esta sentencia es firme y frente a ella no cabe interponer recurso

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. URBA NO SUÁREZ SÁNCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-

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