Sentencia Civil Nº 273/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 273/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 208/2012 de 17 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 273/2012

Núm. Cendoj: 02003370022012100602

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00273/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

RECURSO DE APELACION 208/12

Autos núm. 1098/11

JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 1 de Albacete

S E N T E N C I A NUM. 273/2012

Iltmo. Sr. Magistrado:

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

EN NOMBRE DE S.M EL REY

En Albacete a diecisiete de diciembre de dos mil doce.

VISTOS,ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio verbal, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Albacete, a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A representado por el/la procurador/a D/DÑA. Antonio Ruíz Morote Aragón, contra Aurora representada por el/la Procurador/a D/DÑA. Rafael Romero Tendero y Carmelo y Erica representados por el Procurador Manuela Cuartero Rodriguez.

ACEPTANDO,los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Ruiz-Morote Aragón actuando en representación de BBVA contra Dª Aurora , representada por el Procurador D. Rafael Romero Tendero, y D. Carmelo y Dª Erica , representados en autos por la Procuradora Dª Manuela Cuartero Rodríguez, debo condenar como condeno a los citados demandados a que indemnicen solidariamente a la demandante en la cantidad de 3.547,05 euros, con intereses legales y con imposición de las costas del procedimiento.'

Antecedentes

PRIMERO.-La relacionada Sentencia de 11 de abril de 2012, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 17 de diciembre de 2012 para la resolución del recurso.

SEGUNDO.-Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO,siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN.


Fundamentos

1.-La codemandada, Sra Aurora , apela insistiendo en su recurso en la nulidad del préstamo o, de sus intereses, por considerarlos éstos usurarios y abusivos, contrarios al art 2 y 10 bis en relación con la Disposición Adicional 1ª de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios ; y los codemandados fiadores también insisten en que deben ser absueltos del pago solidario reclamado al no habérseles notificado el saldo, lo que les habría causado indefensión al no tener conocimiento de lo que se les reclama.

2.-Respecto a las objeciones de la primera apelante, los intereses pactados remuneratorios y moratorios (del 14 y 20% anual, respectivamente) no son, o no se acredita que sean, superiores a los que con frecuencia y habitualmente se acordaban en la época del contrato de préstamo entre las entidades financieras y usuarios o consumidores, al tratarse de un préstamo personal, sin garantías reales, y a devolver mensualmente en varios años. Ha de tenerse en cuenta los intereses que existen en el mercado y los que con frecuencia se acordaban, así como las circunstancias existentes, y en el caso no son intereses desproporcionados a los habituales y las circunstancias no son tales que determinaran ningún tipo de desproporción, cuando se trata de un préstamo personal sin garantías hipotecarias o similares, sin exclusivamente personales y con fiadores que por su número de identificación personal no parecen con arraigo en el país, siendo el plazo de devolución notable, todo lo cual influye en la determinación de intereses y explica los finalmente discutidos; siendo que tampoco se acredita que existiera o concurriera en la apelante una situación personal apurada de la que se abusara, pues tratándose de un contrato de tipo modelo o preconstituido en gran parte todo indicaría, sobre todo a falta de prueba en éste sentido, que se concedió abstracción hecha de la situación personal y concreta de la beneficiaria apelante.

Por otro lado, tampoco el hecho de que supere la proporción indicada en la Ley de Crédito al Consumo (2,5 veces el interés legal del dinero) determina su carácter desproporcionado o abusivo cuando dicha proporción sólo lo prevé la ley para supuestos de descubierto en cuanta corriente, y los intereses pactados y litigiosos no exceden de la proporción que la ley exige en casos en que ha tenido ocasión de determinarlos, por ejemplo, en el ámbito de deudas derivadas de accidentes de tráfico, cuya demora determina un interés del 20% anual, superior a los moratorios e igual a los compensatorios o remuneratorios ahora cuestionados, luego no son intereses desproporcionados ni abusivos, en relación a los habituales en el mercado, y al margen del juicio que personal y subjetivamente puedan merecer.

3.-Y en cuanto a la necesidad de comunicación previa del saldo deudor a los fiadores, la ley no lo exige más que para la reclamación de deudas por la vía ejecutiva, lo que no es el caso, como bien indicó la Sentencia apelada, por lo que no hay motivo para exigir dicho requisito en casos de reclamación ordinaria. No se advierte ni se indica concretamente qué indefensión pudo causarse, pues una vez comunicada la deuda aún mediante la interposición de la demanda judicial, en el caso por el procedimiento monitorio, pudo ejercer todo tipo de medios de defensa los fiadores, sin ningún tipo de limitación, sin que objetaran motivo concreto ninguno salvo la excusa formal indicada.

4.-Desestimadas las apelaciones interpuestas por sendas partes demandadas, se imponen a éstos las costas procesales derivadas de ésta segunda instancia ( art 394 y art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los anteriores preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y por el poder que nos confiere la Constitución, dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la Sra Aurora y Sres Carmelo y Erica , confirmándose la Sentencia apelada.

2º.-Condenamos a éstos al pago de las costas procesales derivadas de sus respectivos recursos de apelación.

Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días hábiles, contados desde el día siguiente al de la notificación, ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .

Déjese certificado literal de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.


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