Sentencia Civil Nº 273/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 273/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 98/2012 de 12 de Junio de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 273/2012

Núm. Cendoj: 03014370082012100253


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 98-55/12

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 2476/10

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-7

SENTENCIA NÚM. 273/12

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrada: Doña Cristina Trascasa Blanco.

En la ciudad de Alicante, a doce de junio de dos mil doce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 2476/10, sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, SUMINISTROS SUÁREZ, S.A., Don Jose Miguel y Doña Eva María , representada por el Procurador Don José Córdoba Almela, con la dirección del Letrado Don José María Martínez Plazas y; como apelada, la parte actora, CERTIS EUROPE, B.V. SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Doña Pilar Fuentes Tomás, con la dirección del Letrado Don Edualdo Melendres Mata.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 2476/10 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Alicante se dictó Sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil once cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador señora Fuentes Tomás, en nombre y representación de CERTIS EUROPE BV SUCURSAL EN ESPAÑA , debo condenar y condeno a SUMINISTROS SUÁREZ SA, Jose Miguel Y Eva María a que solidariamente abonen a la demandante la cantidad de cuatrocientos treinta y nueve mil doscientos cuarenta y cinco euros con setenta y tres céntimos, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda, así como al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la adversa que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 98-55/12, en el que se inadmitió la prueba documental propuesta por la apelante y se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de condena solidaria de los demandados al pago de 439.245,73.- € como consecuencia de la falta de pago de las mercancías suministradas por la actora durante los años 2008 y 2009.

La Sentencia de instancia estimó la demanda y frente a la misma se ha alzado la demandada quien alega: 1.-) falta de legitimación activa por cesión del crédito; 2.-) error en la valoración de la prueba.

La falta de legitimación activa está fundada en la declaración del testigo Don Juan Pablo , Director financiero de la actora, quien reconoció en el acto del juicio que los pagos a cuenta los realizaban los deudores a EULER. De esta simple manifestación deduce la apelante que al ser EULER una Aseguradora que garantiza operaciones comerciales debió indemnizar a la actora por lo que se ha producido una cesión del crédito total o parcial a la Aseguradora, que se convierte en la única legitimada para recibir el cobro de las cantidades adeudadas.

Se rechaza esta alegación por: i) falta de soporte probatorio de la relación entre EULER y la actora; ii) constituir una alegación extemporánea introducida ex novo en esta alzada que infringe el ámbito del recurso de apelación conforme dispone el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y causa indefensión a la parte adversa a la que se le priva de la facultad de refutar aquellas alegaciones y de proponer prueba en el mismo sentido.

La alegación relativa a la errónea valoración de la prueba se centra en un supuesto acuerdo verbal que constituye una novación modificativa del reconocimiento de deuda suscrito por los demandados (documento número 81 de la demanda) en virtud del cual se ampliaba el plazo de pago a tres años.

Se rechaza esta alegación porque frente al documento de reconocimiento de la deuda que incorpora un calendario de pagos, cuya realidad ha sido admitida por los demandados, no puede oponerse un supuesto pacto verbal de novación para la ampliación del plazo del pago por tres años sin más soporte probatorio que la simple alegación de la parte demandada. En consecuencia, la falta de prueba de la ampliación del plazo para el pago de la deuda solo puede perjudicar a la parte demandada, a quien correspondía la carga de su prueba conforme establece el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada conforme a lo previsto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso al confirmar la Sentencia recurrida conforme a lo previsto en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alicante de fecha veinte de octubre de dos mil once , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada y con declaración de la pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en Banesto, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose el Tribunal de Marca Comunitaria celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.