Sentencia Civil Nº 273/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 273/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 600/2011 de 08 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 273/2012

Núm. Cendoj: 08019370132012100268


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 600/2011 - 5ª

JUICIO VERBAL NÚM. 754/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Núm. 273

Ilmo. Sr.

D.FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a ocho de mayo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 754/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de Dª. Inmaculada contra D. Adolfo , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de diciembre de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Robert Martí Campo, en nombre y representación de Inmaculada contra Adolfo , representado por la procuradora Anna Roca Cardona, debo condenar y condeno al demandado a que pague a la actora la cantidad de 277 euros, más los interese legales de dicho importe desde la fecha de la interpelación judicial -12/05/10- hasta la de esta resolución, y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas"

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO.- Se pasó al magistrado para resolver el día 8 de mayo de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Apela el demandado D. Adolfo el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena al pago a la demandante Dña. Inmaculada de la cantidad de 163'76 € en concepto de mitad de la cuota de septiembre de 2009 del préstamo hipotecario, en virtud de lo pactado en el Convenio de separación de 22 de julio de 2005, aprobado por la Sentencia de 7 de noviembre de 2005 , dictada en los autos de separación nº 458/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Feliu de Llobregat, según el cual el demandado debía pagar la mitad de los importes relativos a la Comunidad de Propietarios, IBI, y cualquier otro concepto relativo a la propiedad de la vivienda familiar, alegando el apelante el pago de la cuota mediante un ingreso, el 1 de octubre de 2009, en la cuenta abierta en Bancaja.

Centrada así la primera cuestión planteada en la apelación, no puede estimarse claramente probado por el demandado, a quien correspondía hacerlo, como hecho positivo y extintivo de la pretensión de la demanda, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que pagara su parte de la cuota del préstamo hipotecario correspondiente a la mensualidad de septiembre de 2009 mediante el ingreso efectuado el 1 de octubre de 2009.

Por el contrario, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario: que no consta la imputación de pago en el momento del ingreso efectuado el 1 de octubre de 2009, de conformidad con lo previsto en los artículos 1172 y ss del Código Civil ; en el mes de septiembre de 2009 no consta ningún pago por el demandado a cuenta de las cuotas hipotecarias devengadas; en el mes de octubre de 2009 únicamente consta el ingreso de 1 de octubre de 2009, de 163'76 €, para el pago de una cuota mensual; y no consta ningún otro pago adelantado anterior en los meses precedentes, o retrasado posterior en los meses siguientes, que permita su imputación al pago de la cuota de septiembre de 2009.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.

SEGUNDO .- Apela, también, el demandado el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena al pago a la demandante de la cantidad de 113'24 € en concepto de primas del seguro combinado del hogar, de 27 de agosto de 2008 , concertado por la actora con Mapfre, devengadas el 3 de septiembre, y 29 de noviembre de 2008, 3 de marzo, 29 de mayo, 27 de agosto, y 27 de noviembre de 2009.

Centrada así la segunda cuestión planteada en la apelación, resulta de lo actuado:

1º.- que en el Convenio de separación de 22 de julio de 2005, aprobado por la Sentencia de 7 de noviembre de 2005 , dictada en los autos de separación nº 458/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Feliu de Llobregat, no se menciona ningún seguro del hogar a cargo de los cónyuges.

2º.- que el seguro combinado del hogar concertado con Mapfre (doc 7 de la demanda) consta concertado el 27 de agosto de 2008, con posterioridad a la sentencia de separación de 7 de noviembre de 2005 .

3º.- que el seguro combinado del hogar (doc 7 de la demanda), aparece concertado sólo por la demandante Sra. Inmaculada , como tomadora del seguro, y por lo tanto única obligada al pago de la prima, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro .

4º.- que en el seguro combinado del hogar concertado con Mapfre (doc 7 de la demanda) aparece como única asegurada la demandante Sra. Inmaculada , quien es, por lo tanto, la única persona legitimada para reclamar de la aseguradora la indemnización correspondiente en caso de siniestro, de acuerdo con los artículos 18 y ss de la Ley de Contrato de Seguro , y

5º.- que el seguro combinado del hogar, aparte de los daños en la vivienda indemnizables a la asegurada, incluye la cobertura de los daños materiales y el robo de muebles y joyas, asistencia en el hogar, responsabilidad civil, y defensa jurídica de la asegurada.

Por lo que, atendido lo anterior, se hace preciso concluir que el único interés asegurado por el seguro combinado del hogar, es el de la demandante Sra. Inmaculada , en la condición de única tomadora del seguro y asegurada, y por lo tanto única legitimada pasivamente para el pago de la prima, y única legitimada activamente para reclamar de la aseguradora la indemnización correspondiente en caso de siniestro, por lo que carece la demandante de acción contra el demandado para la reclamación del pago de las primas del seguro.

En consecuencia, procede la estimación del motivo de la apelación del demandado.

TERCERO .- Apela, además, el demandado el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial, producida con la presentación de la demanda, con fecha 12 de mayo de 2010 , de acuerdo con los artículos 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 1100 , 1101 , y 1108 del Código Civil , siendo así que la sentencia de primera instancia, estima parcialmente la demanda y reduce sustancialmente la cantidad reclamada de 789'47 €, a la cantidad concedida de 277 €.

En relación con los intereses, es cierto que, no obstante la rebaja en la sentencia de la suma reclamada, la moderna doctrina ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1999 , y 25 de febrero , y 3 de marzo de 2000 ; RJA 8210/1999 , y 1245 y 1360/2000 ) ha venido atenuando el automatismo del principio "in illiquidis non fit mora", de modo que viene declarando la procedencia de los intereses legales moratorios desde su reclamación judicial en aquellos supuestos, en los que la cantidad que otorga la sentencia resultaba efectivamente debida al tiempo de requerimiento de pago, quedando fuera de esta doctrina únicamente aquellos supuestos en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada, de modo que el devengo de intereses se produce desde la reclamación judicial, porque los intereses actúan a modo de sanción al deudor moroso, renuente al pago, y la protección judicial del acreedor debe ser completa de sus derechos, y lo que la sentencia viene a realizar es declarar el derecho a la obtención de la cantidad que pertenecía al acreedor con anterioridad a la decisión judicial, de modo que la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de la suma debida, aunque resulte menor que la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial.

Ahora bien, es igualmente doctrina comúnmente admitida, más reciente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2003 y 31 de marzo de 2005 ; RJA 2792/2003 , y 2740/2005 ), la que, a su vez, ha venido matizando la doctrina anterior, en el sentido de que los intereses legales por mora no pueden imponerse a partir de la interpelación judicial cuando la reclamación hubiera sido rebajada en la sentencia, siendo la fecha de ésta la que determina el momento inicial del abono, en el caso de que la determinación de la suma haya dependido de las alegaciones o la prueba practicada en el pleito , o en el caso de que la diferencia entre la cantidad reclamada y la concedida sea sustancial.

En este caso, hay una diferencia sustancial entre la cantidad reclamada en la demanda de 789'47 € y la concedida de 163'76 €, por lo que procede que la cantidad adeudada devengue intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la sentencia de primera instancia, de fecha 30 de diciembre de 2010 , y hasta el completo pago.

CUARTO .- Apela, por último, el demandado el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que no hace expresa imposición de las costas, por la estimación parcial de la demandada, solicitando su imposición a la demandante.

En cuanto a las costas, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988 , 4896/1990 , y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

Por el contrario, de acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando es parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, con la única excepción legalmente prevista de que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, a la cual se añade la excepción, de creación doctrinal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997 , y 17 de julio de 2003 ; RJA 5845/1997 , y 4784/2003 ), de que la resolución fuera sustancialmente estimatoria de las pretensiones de las partes.

En este caso, según lo expuesto en el fundamento anterior, hay una diferencia sustancial entre la cantidad reclamada en la demanda y la concedida en la sentencia, que es menos de la mitad, por lo que, no pudiendo considerarse irrelevante una reducción de más del cincuenta por ciento de la cuantía pretendida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2004;RJA 5267/2004 ), no es posible apreciar en este caso la existencia de una estimación sustancial de la demanda, por lo que la inaplicación de la norma del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ante la estimación parcial de la demanda, sin haber tampoco motivo para la declaración de temeridad de cualquiera de las partes, supondría la infracción de dicho precepto, procediendo en consecuencia la desestimación del motivo de la apelación.

QUINTO .- De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria de la apelación de la parte demandada, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación del demandado D. Adolfo , se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 30 de diciembre de 2010 dictada en los autos nº 754/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Feliu de Llobregat , acordando en su lugar la condena del demandado a pagar a la demandante Dña. Inmaculada la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (163'76 €), más intereses legales desde el 30 de diciembre de 2010, y hasta el completo pago, sin expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo

PUBLICACION.- Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE. .

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