Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 273/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 532/2011 de 16 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE
Nº de sentencia: 273/2012
Núm. Cendoj: 08019370042012100155
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO nº 532/2011-M
Procedencia: Juicio Verbal nº 442/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cornellá de Llobregat
S E N T E N C I A Nº 273/2012
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de mayo de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por un solo Magistrado, los presentes autos de Juicio Verbal nº 442/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cornellá de Llobregat, a instancia de D. Romualdo , contra D. Luis Pedro , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 26 de noviembre de 2010.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Desestimar la demanda interpuesta por D. D. Romualdo contra D. Luis Pedro por la que solicitó que se declarara que no se ajustaba a derecho la tasación de costas que se realizó en el procedimiento de desahucio nº 139/2003 y con imposición de costas al demandante.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para la resolución del recurso el día 8 de mayo de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO por el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección D. VICENTE CONCA PÉREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor, D. Romualdo , ejercita acción contra D. Luis Pedro en reclamación de 1.095,04 euros. Dice aquél que en el juicio de ejecución de títulos judiciales 311/04 seguido ante el juzgado nº 4 de Cornellà, se le reclamó el pago de las costas a que fue condenado el aquí actor en el juicio verbal 139/03 por el que se perseguía el pago de la renta de marzo de 2002, por importe de 138,10 euros. Tasadas dichas costas se fijó el importe de la tasación en la cantidad que se reclama en este proceso, que es manifiestamente indebida al no guardar la menor relación con lo que fue objeto del proceso 138/03 a que me he referido.
La parte demandada se opone y el juez dicta sentencia desestimando la demanda, que es recurrida.
SEGUNDO.- La persistencia del actor en la reclamación que nos ocupa no basta para convertirla en ajustada a derecho. Todo el debate parte de un gran error de entrada por parte del actor, cual es el de afirmar que en aquel juicio se ejercitó una acción de reclamación de 138.10 euros. El tipo de proceso lo define el actor con la pretensión que incorpora a su demanda, y si se ajustan pretensión y cauce procesal, ése es el procedimiento a seguir, dentro de las normas del artículo 248 ss Lec . Después el demandado se opondrá en los términos que tenga por conveniente, pero dentro del marco procedimental marcado por el proceso elegido.
Cuestión distinta es que el proceso no se ajuste a la acción ejercitada. Entonces tanto el órgano judicial como las partes pueden intervenir para modificarlo ( artículos 254 y 255 Lec ).
¿Qué ha ocurrido en este caso? El actor de aquel juicio verbal presentó una demanda en la que ejercitaba exclusivamente la acción de desahucio por falta de pago de la renta correspondiente al mes de marzo de 2002; ni siquiera acumuló la demanda de reclamación de los 138,10 euros de renta. El artículo 250.1 Lec dice que se siguen por el cauce del juicio verbal las acciones que '... versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas'. Conforme a los artículos 23 y 31 Lec en el juicio en que se ejercita la acción de desahucio por falta de pago de la renta es preceptiva la intervención de abogado y procurador. Cuando se cita a juicio al demandado (el aquí actor) se le apercibe explícitamente que debe acudir asistido de dichos profesionales. Conforme al artículo 251 Lec se fija la cuantía.
El demandado no compareció y el 10 de junio de 2003 se persona a fin y efecto de enervar la acción, tras lo que se da por terminado el procedimiento. Ulteriormente se practica tasación de costas y, ante la negativa al pago voluntario de las mismas, se insta la ejecución.
TERCERO.- Prescindiremos de la viabilidad misma de la presente demanda cuando la tasación de costas practicada en su día quedó firme, para poner de relieve, como ya dijimos, que la pretensión del actor parte de un gran error de planteamiento. Que el juicio acabara con la enervación de la acción no afecta a la naturaleza del mismo, ni a su cuantía, ni a la obligación de pagar las costas causadas.
La presente demanda descansa sobre una serie de afirmaciones a cual más inexacta, como que la demanda era de reclamación de rentas, cuando ni siquiera se reclamaron acumuladamente; que no se ejercitó la acción de desahucio cuando es la única que se ejercitó; que no procedía la enervación, cuando lo ejercitado es la acción de desahucio.
Pero una vez enervada la acción, practicada la tasación el condenado (nuestro actor) no la impugna por defecto de postulación. Y solicitada nulidad de actuaciones, se hace fuera de plazo.
Las normas procesales están, precisamente, para ordenar el debate cuando surgen discrepancias en el seno de la sociedad. Es a través del proceso como se solventan las diferencias. Las normas procesales son garantía de imparcialidad y de igualdad de armas para ambas partes, y las mismas comportan determinadas cargas para las partes procesales, cuya inobservancia genera consecuencias.
En este caso, el allí demandado desatendió la carga de comparecer con abogado y procurador y se limitó a personarse para enervar la acción. Era su derecho.
Después, cuando se le notifica la tasación no la impugna con arreglo a lo previsto en la ley procesal.
Y cuando intenta la nulidad tampoco respeta los plazos que la ley establece.
Por todo ello, dicha tasación es firme y no puede ser atacada mediante un nuevo proceso. Debería haberse rechazado la demanda sólo por ese motivo, al igual que ahora el recurso, pero el tribunal prefiere explicar las razones de fondo que hacen inviable su pretensión a fin de ver si la parte se convence de que no le asiste el Derecho.
Por lo expuesto, debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia apelada, con imposición de costas al apelante conforme al artículo 398 Lec .
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Romualdo frente a la sentencia dictada en el Juicio Verbal nº 442/2010 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cornellà de Llobregat, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer en el plazo de veinte días.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
