Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 273/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 714/2010 de 30 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 273/2012
Núm. Cendoj: 28079370212012100752
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS
MADRID
SENTENCIA: 00273/2012
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: Fax:
N.I.G. 28000 1 2100263 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 714 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 754 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de MAJADAHONDA
Ponente: ILMO. SR. DON JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
J
De: BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: MARIA JESUS MATEO HERRANZ
Contra: LITE CONSULTING, S.L.
Procurador: LORENA MARTIN HERNANDEZ
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
D. JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En MADRID, a treinta de octubre de dos mil doce. La Sección Vigésimo Primera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 754/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Majadahonda, seguido entre partes, como apelante la entidad SEGUROS BILBAO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y como apelada la entidad LITE CONSULTING, S.L.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Majadahonda, en fecha 19 de abril de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Raquel Valencia Martín, en nombre y representación de LITE CONSULTING, S.L., en los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado contra SEGUROS BILBAO, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo CONDENAR Y CONDENO a SEGUROS BILBAO, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar a la actora la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCO EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EUROS (66.105,38), y todo ello sin expresa condena en costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada, y admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, que se opuso en tiempo y forma, elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 19 de octubre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de octubre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación de la entidad demandada, SEGUROS BILBAO, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, la sentencia dictada en primera instancia que, en los términos concretamente expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba parcialmente la demanda deducida frente a la misma por la entidad LITE CONSULTING, S.L. en reclamación de la cantidad correspondiente a los daños sufridos por 72 vehículos pertenecientes a diversos concesionarios que se encontraban almacenados en las instalaciones de la referida actora sitas en C/ Zafiro en el Centro Logístico de Villaverde, con ocasión de actos vandálicos acaecidos el día 2 de octubre de 2005, habiéndose concertado entre las litigantes contrato de seguro "Flexipyme" con fecha 28 de marzo de 2005.
Por la demandada se había opuesto a las pretensiones de la actora alegando la prescripción de la acción entablada, la disconformidad con la valoración de los daños y sosteniendo la improcedencia de incluir el IVA, así como la existencia de una situación de infraseguro argumentando en esencia que el capital asegurado según la póliza era de 3.000.000 euros y en la campa había en el momento del siniestro existencias por valor de 19.144.863 euros, por lo que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 27 y 30 de la Ley de Contrato de Seguro la indemnización había de minorarse en la proporción correspondiente y que por ello la aseguradora debía responder únicamente del 15'67% del valor total de los daños, por una cuantía de 11.031'13 euros a la que debe aplicarse la franquicia de 300 euros por vehículo.
La sentencia ahora recurrida, tras rechazar la excepción de prescripción planteada, argumentó para adoptar la decisión desestimatoria en cuanto a la existencia de infraseguro que un técnico de la compañía aseguradora acudió a las instalaciones de la actora y redactó un "Informe Diagnóstico Empresa", revelando el propio nombre que se trata de un diagnóstico completo de la empresa y no sólo de las medidas de seguridad que pudieran incidir en el riesgo, no explicándose de otra forma que el técnico que visitó el centro el día 1 de marzo de 2005, después de recorrer las instalaciones y conociendo la superficie y capacidad de las mismas, refleje en el informe que el "valor máximo expuesto" es de 3.000.000 euros y la "pérdida máxima probable" de 1.800.000 euros, manifestando el corredor de seguros sobre este extremo que no sabe si el capital asegurado que se consignó en el mismo lo puso conjuntamente el verificador de la compañía con el cliente ya que normalmente los verificadores no valoran el riesgo, llamando poderosamente la atención que con falta absoluta de prueba se fije por el perito de la aseguradora en el informe aportado con la contestación un valor preexistente de los bienes de 19.144.863 euros "calculado por el número de vehículos y el valor aproximado del conjunto, teniendo en cuenta que en su mayor proporción son vehículos nuevos sin matricular" cuando no se adjunta al informe el listado que dice habérsele facilitado por el propio representante de la actora, como tampoco se aporta la valoración de cada vehículo con el fin de ser valorada y controvertida, sin que se aportara tampoco por la demandada la documentación de base para la realización de la valoración que le fue requerida, y aún siendo cierto que el actor en interrogatorio no negó que ese pudiera ser el valor de las preexistencias considera indispensable en todo caso conocer la cifra exacta, debidamente justificada, para la aplicación de la regla proporcional del artículo 30 de la LCS , entendiendo en definitiva que no ha quedado acreditado el valor del interés asegurado al tiempo del siniestro que permita la aplicación de la regla proporcional en los términos pretendidos por la aseguradora y señalando, a mayor abundamiento, que tampoco consta acreditado que las condiciones particulares de la póliza de seguro fueran firmadas y expresamente aceptadas por el asegurado, rechazando en definitiva la existencia de infraseguro y, finalmente, procediendo a la valoración del daño indemnizable con exclusión del IVA de la suma a indemnizar y sin hacer aplicación del recargo moratorio previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Frente al referido pronunciamiento se viene a fundar exclusivamente el recurso por la representación de la demandada en la existencia de infraseguro, no obstante hacer referencia a la posible prescripción de la acción planteada y a la valoración del daño a indemnizar pero sin concretar motivos de recurso más allá de la mera remisión a los argumentos ya expuestos en la contestación a la demanda, centrándose por tanto la impugnación en el referido motivo de oposición y discrepando de la apreciación judicial por entender que se ha obviado la evidente existencia de infraseguro y se han empleado argumentos muy dudosos y extremadamente protectores de la posición del asegurado, alegando que existe error en la apreciación de la prueba que pretende inferir de la declaración vertida en juicio por el mediador de seguros y en el propio interrogatorio del demandante, alegando en esencia que la actora contrató libremente un capital que distaba mucho de corresponderse con el valor de las existencias, que el "Informe Diagnóstico de Empresa" está elaborado por un inspector de siniestros y no por un perito, que bien podría haber adecuado LITE CONSULTING, S.L. la póliza a la realidad del negocio con posterioridad y que el representante de la misma reconoció que nadie le forzó para asegurar el contenido de la campa en un capital tan bajo, indicando igualmente que resultaba claro el valor de los vehículos que se encontraban en la campa el día del siniestro y que no se había controvertido por la actora, rechazando que se funde la resolución contraria a la existencia de infraseguro en presuntas irregularidades formales al constituir el capital asegurado por el tomador una cláusula delimitadora del riesgo y ni limitativa de los derechos del asegurado.
Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.
SEGUNDO.- Planteado el recurso de apelación en los términos que en síntesis se han expuesto en el fundamento jurídico precedente, y prescindiendo de las exiguas referencias que se hacen a la concurrencia de prescripción de la acción y en torno a la valoración de los daños puesto, que no se concretan los motivos de impugnación al limitarse la recurrente a remitirse a lo ya argumentado en la contestación a la demanda sin mostrar alegatos en disconformidad con los razonamientos expresados en la resolución recurrida sobre tales extremos, con lo que la Sala desconoce en que pretende basarse la impugnación y se ve imposibilitada para resolver con diversos razonamientos a los vertidos en la resolución recurrida, que en todo caso se consideran acertados, se centra el debate en esta alzada en determinar la existencia o inexistencia de infraseguro.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 23 de enero de 2003 , reiterada en la sentencia de 28 de septiembre de 2011 , al analizar la existencia del infraseguro señala que "el artículo 30 atiende la situación infraseguro en el momento de la producción del siniestro y extrae las debidas consecuencias a los efectos del cálculo de la indemnización del asegurador, al decir que en tal supuesto «indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquélla cubre el interés asegurado», de forma que este artículo presupone la existencia de una situación de infraseguro. Norma esta, como explica la doctrina más autorizada, que completa la enunciada en el artículo 27 de que la suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en caso de siniestro.
Y continuando en la atención debida a la doctrina tenida en cuenta, se advierte que la regla proporcional tiene los siguientes presupuestos:
- En primer término, que la suma asegurada sea inferior al valor del interés asegurable, entendido como valor real, bien sea calculado como valor venal o valor en uso.
- En segundo lugar, que la circunstancia de que la suma asegurada sea inferior al valor del interés asegurable se produzca en el momento de la producción del siniestro.
- Por último, que el siniestro produzca un daño parcial del interés, pues si el daño es total, la indemnización del asegurador será igual a la suma asegurada, que opera, como dice el artículo 27, como límite máximo de esa indemnización. En tal supuesto, aun cuando en principio pueda decirse que aquí se aplica la proporción del cien por cien, el juego de la regla proporcional no tiene trascendencia práctica, pues se llegaría al mismo resultado aun cuando no existiera la norma del artículo 30."
En resumen, el infraseguro obedece a una situación fáctica en la que el tomador declara un importe asegurable inferior al valor real del bien o interés cubierto en la póliza, con lo que se ahorra una parte sustancial de la prima, a lo que el legislador pone coto estableciendo una proporcionalidad entre lo asegurado y el valor de lo efectivamente poseído por el tomador.
Bien es cierto que como señala la recurrente la jurisprudencia establece, por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 13-9- 07, que la distinción entre cláusulas delimitativas del riesgo y limitativas de los derechos del asegurado, no ha sido pacífica. En la Sentencia del Pleno de la Sala, de 11 de septiembre de 2006 , dictada con el propósito de mantener un criterio uniforme y procurar el reforzamiento de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley, y sin desconocer la casuística propia del derecho de seguros, y la dificultad que en la práctica presenta la distinción entre unas y otras cláusulas, ha establecido doctrina para la aplicación del criterio que se entiende correcto en torno a la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y aquellas otras que restringen los derechos de los asegurados, criterio que se ha reiterado, entre otras, en las posteriores sentencias de 5 , 8 y 30 de marzo de 2007 y que se manifiesta en los siguientes términos: "Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005 , viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Según la SS. del T.S. de 16 octubre de 2000 la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SS. de 2-2-01 , 14-5-04 y 17-3-06 ). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, dado que pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el artículo 3 , puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado ( SS. de 5-3-03 las que en ella se citan). Esta doctrina jurisprudencial excluye la calificación del infraseguro como cláusula limitativa de derechos, en la medida que delimita la relación existente entre la suma asegurada y el valor del interés, fijando el importe máximo, en su caso, de la indemnización. Tampoco la franquicia implica límite de los derechos del asegurado sino que delimita cuantitativamente el riesgo esencial en el contrato, su contenido y el ámbito de cobertura a que se extiende su obligación, constituyendo el objeto contractual al margen del cual o más allá del mismo no puede éste extender su derecho a la reclamación. En este sentido se manifiestan por ejemplo las sentencias de las Audiencias Provinciales de la Sección 10ª de Madrid de 11-5-04 , Sección 3ª de Badajoz de 28-9-04 , Sección 3ª de Granada de 1-2-05 , Sección 5ª de Murcia de 4-2-05 , Sección 3ª de La Coruña de 6-5-05 , Sección 3ª de Baleares de 8-6-06 , Sección 4ª de Málaga de 28-11-06 , Sección 8ª de Alicante de 10-1-07 o de la Sección 8ª de Valencia de 19-5-08 .
En este caso la discrepancia se centra en si al siniestro le es aplicable la regla proporcional que contempla el artículo 30 de la Ley de Contrato de Seguro , es decir, si, en el momento en el que se produjeron los daños en los vehículos en las instalaciones de la actora, la suma asegurada era inferior al valor del interés asegurado, en cuyo caso y como establece el artículo 30 de la LCS el asegurador ha de indemnizar el daño causado en la proporción en la que aquélla cubre el interés asegurado, es decir, en la existencia de infraseguro.
Y al respecto debe enfatizarse que la situación de infraseguro ha de quedar total y cumplidamente acreditada, cuya carga de la prueba de este hecho corresponde a quien lo alega -en el caso, a la entidad aseguradora demandada- no sólo porque constituye un hecho impeditivo o extintivo del derecho del demandante ( artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sino sobre todo porque, implicando una limitación de la indemnización, debe protegerse -por la naturaleza del contrato de seguro- el interés del asegurado, tal y como ya puso de manifiesto el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 3 de Febrero de 1.989 , donde se declara que, en definitiva, no puede olvidarse que cuando interés y suma asegurada no coinciden, corresponde a los Tribunales aplicar esas reglas de proporcionalidad sin desventaja para ninguna de las partes, dado que el valor del interés puede variar de unos momentos a otros; la Ley tiene un carácter imperativo, pero trata de proteger al asegurado como parte más débil ( artículo 2 de la Ley de Contrato de Seguro ).
No es la asegurada demandante quien tiene que acreditar que no existió la situación de infraseguro en el siniestro, sino que es la aseguradora demandada la que tiene que probar -de forma absolutamente cumplida- la viabilidad de la aplicación de la regla proporcional conforme al artículo 30 de la Ley de Contrato de Seguro y a la estipulación que, en este sentido, se pactó en la póliza del contrato. Además debe indicarse que aunque es cierto que la suma asegurada debe ser fijada por el tomador del seguro, también lo es, que la aseguradora, en cuanto profesional es quien puede recabar, si así lo estima, cuantos datos considere necesarios para fijar el cálculo de la prima que debe satisfacerse atendiendo al tipo y clase de Seguro para así determinar en dicho momento su valor concreto y conforme a él fijar el importe de la prima a satisfacer por el asegurado, compartiendo por tanto este tribunal la apreciación de la resolución recurrida en cuanto a la incidencia del "Informe Diagnóstico de Empresa" en la fijación del valor asegurado.
Por otra parte los Informes Periciales que encargan las entidades aseguradoras se configuran como el medio idóneo para acreditar, no sólo las correspondientes valoraciones del siniestro -que, en último término, determinan el importe de la indemnización que asume el asegurador-, sino también cualquier circunstancia de influencia en la aplicación del contrato de seguro que pudiera limitar -o, incluso, excluir- la cobertura concertada y, por ende, los derechos del asegurado (como sería una situación de infraseguro); y, en este sentido, deben extremarse las garantías en la confección de estos dictámenes de manera que no arrojen género de duda alguno sobre las circunstancias apuntadas, y estas garantías difícilmente se complacen con apreciaciones subjetivas, valoraciones a tanto alzado o con estimaciones ajenas al concreto siniestro respecto del que se realiza el Informe, y además, debe dejarse constancia concreta, detallada y minuciosa de las fechas de las visitas y de todo lo que sea el objeto de la peritación, que tiene que valorarse necesariamente de forma individual, es decir, no de manera conjunta, global o por aproximación, sobre todo cuando el valor del interés asegurado no es inmutable y puede variar de unos momentos a otros, como sucede en el presente caso en la medida en que el lugar en el que se produjo el siniestro constituye un establecimiento mercantil donde no siempre existen las mismas existencias, debido, precisamente, al objeto de su tráfico comercial.
Y en el presente caso necesariamente ha de compartirse el razonamiento de la sentencia recurrida en orden a rechazar la existencia de infraseguro, y sobre todo su concreto alcance a fin de aplicar la proporcionalidad correspondiente, por más que no se negara por el representante legal de la actora que el señalado por el perito pudiera ser el valor de los bienes depositados en el momento del siniestro, cuando por el perito de la aseguradora no se adjunta al informe ni el listado de los vehículos, ni la valoración de cada vehículo con el fin de ser valorada y controvertida, y tampoco se aporta por la aseguradora, pese al requerimiento efectuado, la documentación en que se basa la valoración, limitándose el perito a establecer la cifra que tiene por conveniente en base a un cálculo por el número de vehículos y el valor aproximado del conjunto, teniendo en cuenta que en su mayor proporción son vehículos nuevos sin matricular, lo que impide evaluar con el suficiente rigor la posible existencia de situación de infraseguro y, sobre todo, en que concreta proporción habría de aplicarse la rebaja en la indemnización.
Así pues, atendiendo a las circunstancias expuestas, necesariamente debía considerarse que el Informe Pericial realizado a instancia de la entidad aseguradora demandada resultaba inhábil para acreditar la situación de infraseguro por cuanto que las consideraciones en las que se fundamenta no llenan las garantías necesarias para estimar, de forma objetiva, que, en el momento de la producción del siniestro, la suma asegurada era inferior al valor del interés asegurado, al requerirse una relación completa y detallada de todos los bienes existentes en el establecimiento de la asegurada que, al no aportarse, priva de la suficiente objetividad al Informe e impide, por virtud del mismo, considerar la existencia de una situación de infraseguro cuando además en la valoración se emplean estimaciones globales y cantidades a tanto alzado, incompatibles, por tanto, con una valoración real y fidedigna. De este modo, ha de reiterarse que el Informe Pericial presentado por la parte demandada no es objetivamente indicativo de la existencia de infraseguro en el momento de la producción del siniestro, situación que, como hecho impeditivo del derecho del actor, demanda y exige la existencia de una prueba completa, cumplida y categórica cuya carga de su acreditación corresponde a la entidad aseguradora que alega este hecho, prueba que, por los motivos expuestos, no existe en el presente caso al ser notoriamente insuficiente la propuesta al efecto. Se comparte pues plenamente la verdadera "ratio decidendi" de la resolución recurrida a los efectos de entender como no acreditada la existencia de infraseguro y, en consecuencia, el que deba desestimarse el recurso con plena ratificación de la decisión adoptada en primera instancia.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la apelante las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Esteban Muñoz Nieto, en nombre y representación de SEGUROS BILBAO, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Majadahonda en el Juicio Ordinario 754/2009, y CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución con imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.
Una vez firme esta resolución, habrá de darse a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, el destino legal que proceda.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal , a interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Debiéndose, en su caso, interponer dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
