Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 273/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 169/2011 de 24 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 273/2012
Núm. Cendoj: 29067370062012100215
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE MARBELLA.
JUICIO ORDINARIO NÚMERO 792/2008.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 169/2011.
SENTENCIA Nº 273/2012
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don José Javier Díez Núñez
Magistrados:
Doña María Inmaculada Suárez Bárcena Florencio
Doña Soledad Jurado Rodríguez
En la Ciudad de Málaga, a veinticuatro de mayo de dos mil doce. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 792 de 2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella (Málaga), sobre obras inconsentidas, seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Buxó Narváez y defendida por el Letrado don Teodoro García Tentor, contra don Gabriel y don Pablo , representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Rodríguez Macías y defendidos por el Letrado don Joaquín Prados Bartolomé; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO .- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella (Málaga) se siguió juicio ordinario número 792/2008, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha dieciséis de abril de dos mil diez se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , siendo demandados don Gabriel y don Pablo , declaro que las obras realizadas por los demandados en la terraza de su propiedad infringen lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que procede la demolición de las mismas y en consecuencia, condeno a los demandados a devolver la terraza a su estado original, con derribo a su costa de la obra ilegalmente realizada, y con imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO .- Contra la indicada resolución, en tiempo y forma, por escrito preparó e interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa actora, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia Provincial, en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.
TERCERO .- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO .- En síntesis, la demandada recurrente expresa su disconformidad con el fallo condenatorio que contiene la sentencia dictada en primera instancia disponiendo que la obra ejecutada sobre su terraza privativa, no comunal, no afecta al aspecto exterior del edificio, ni es visible desde la calle, sin que se vean perjudicados los derechos de los otros propietarios, y que si bien el artículo 17 de la Ley 49/1960, de Propiedad Horizontal exige el acuerdo unánime de la Junta de Propietarios para la realización de las obras a que se refiere el artículo 7.1 de la expresada Ley especial, los demandados comentaron la obra con el Presidente y otras personas, de la Comunidad, llegando a darles copia del proyecto de la misma, por lo que tenían conocimiento de lo que se iba a modificar, consistente en ampliación de cuarto de baño ya existente, sin que supusiera un baño nuevo, obra que, además, llevó un tiempo su realización, durante el cual los comuneros eran testigos de la misma, habiendo obtenido para ello la oportuna licencia de obras del Ayuntamiento de Marbella, quedando amparada por el artículo 14 de los Estatutos de la Comunidad que permite a los condueños, en consonancia con el artículo 7 de la Ley, efectuar modificaciones que no afecten a la parte común, ni alteren la configuración exterior de los edificios, finalizando con el motivo ya invocado en la instancia de producirse un más que visible agravio comparativo en relación con obras que también han sido ejecutadas por otros propietarios de viviendas, solicitando, en definitiva, la revocación de la sentencia dictada en primera instancia acordando la desestimación de la demanda contra ella dirigida con imposición de las costas procesales a la Comunidad de Propietarios demandante.
SEGUNDO .- Planteado el debate en los términos indicados en el apartado anterior, como consideración preliminar debemos indicar que cuando un edificio se halla dividido en régimen de propiedad horizontal deben distinguirse en él las partes privativas de cada copropietario, constituidas por los espacios susceptibles de aprovechamiento independiente atribuidos a cada uno con carácter exclusivo, de las partes comunes necesarias para el adecuado uso y disfrute de las mismas cuya propiedad se adscribe, como anejo inseparable, a la de aquéllas - artículos 396 del Código Civil y 3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal -, debiendo diferenciarse dentro de los elementos comunes los que lo son "por naturaleza" de los que lo son "por destino" o adscripción voluntaria al servicio comunitario de todos y algunos de los elementos privativos, distinción de importancia que se establece por cuanto que en tanto los comunes esenciales -por naturaleza- son inherentes al derecho singular de propiedad sobre cada uno de los espacios limitados susceptibles de aprovechamiento independiente, indivisibles por ley física, los segundos, los accidentales , o por destino, deben entenderse como aquellos que en concepto de anejos se adscriben al servicio de todos o algunos de los propietarios singulares, sin que ello sea necesario por ley física, por lo que los primeros -comunes por naturaleza- siempre ostentan tal condición de esenciales sin que puedan llegar a perderla por decisión o acuerdo alguno, mientras que, por el contrario, los segundos -comunes por destino- sí pueden llegar a perder tal carácter si así se acuerda válidamente en Junta de Propietarios, desafección que exigiría, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal , modificada por Ley 8/1999, acuerdo unánime de todos los copropietarios, preámbulo el expuesto que nos lleva a poder afirmar que según una más que reiterada, pacífica y uniforme doctrina jurisprudencial contenida, entre otras en la sentencia de 10 de febrero de 1992 de la Sala Primera del Tribunal Supremo , que las terrazas, en términos generales, que sean la cubierta de todo o parte del inmueble (estas últimas llamadas a nivel) tienen, en principio, la conceptuación legal de elementos comunes del edificio, exigiéndose así para cualquier tipo de reforma sobre las mismas el consentimiento de los restantes copropietarios, sin cuya previa obtención cualquier alteración que a la misma afecte no será válida, según determinan, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1980 , 9 de mayo de 1983 , 30 de junio de 1986 , 3 de febrero de 1987 , 19 de enero y 5 de mayo de 1989 , 14 de julio de 1992 , 20 de abril de 1993 y 29 de julio de 1995 , de lo que se colige en consonancia con lo establecido en los artículos 7 , 11 y 17.1 del Cuerpo legal comentado, en relación con el artículo 397 del Código Civil , tal y como señala la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 31 de octubre de 1996 que "... el propietario sólo puede modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de su piso o local si no menoscaba o altera la seguridad del edificio, su estructura general, configuración o estado exteriores ni perjudica los derechos de otros propietarios, mientras que, en el resto del inmueble no puede efectuar alteración alguna, salvo que lo consientan los demás dueños, dado que se entiende que ello afecta al título constitutivo y debe someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo, que no es otro que el de la exigencia de unanimidad" , siendo lo cierto que en el caso que nos ocupa no se discute la naturaleza privativa de la terraza de la vivienda número 221 propiedad de los demandados, ya que así consta en el título constitutivo, pero esto, sin embargo, no significa poder llevar a cabo sobre la misma obras como las ejecutadas, pues el hecho de que obtuvieran licencia municipal del Ayuntamiento de Marbella no significa, sin más, automáticamente, que la Comunidad de Propietarios quede vinculada por esa decisión de carácter administrativo, pues ello es desconocer la legalidad aplicable contenida en la comentada Ley de Propiedad Horizontal, siendo completamente indiferente a los efectos resolutorios de la litis que la modificación consistiera en la creación nuevo o ampliación de un cuarto de baño ya existente, pues lo fundamental no es otra cosa que, como bien razona el juzgador de primer grado, que con la ejecución realizada, sin contar previamente con autorización unánime adoptado en Junta de Propietarios, afecta a la configuración externa del edificio comunitario, teniendo declarado al respecto la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de abril de 1993 , con cita de las anteriores de 3 de febrero de 1987 , 19 de enero de 1989 y 14 de julio de 1992 , que se varía aquélla con adherencias que alteran sensiblemente su forma geométrica o volumen, pues las paredes externas del edificio, aun las que delimitan el piso propio de la terraza que de él forma elemento privativo por ser un piso retranqueado, son elementos comunes del inmueble y no se pueden abrir huecos ni modificar las dimensiones de los abiertos sin contar con el consentimiento unánime de los comuneros, y en esta línea de actuación, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" , bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, a lo que debemos añadir en relación con la prueba pericial, conforme a una más que reiterada doctrina jurisprudencial, que la misma debe ser apreciada por Jueces y Tribunales sin ajustarse a reglas preestablecidas - T-S. 1ª SS. de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982 -, sino también conforme a las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , las cuales no están catalogadas ni predeterminadas - T.S. 1ª SS. de 15 de abril de 2003 y 18 de marzo de 2004 -, residiendo en esencia la fuerza probatoria de los dictámenes periciales, según recoge la propia sentencia impugnada, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidencia o el del alejamiento al interés de las partes - T.S. 1ª SS. de 11 de mayo de 1981 , 17 de junio de 1985 y 20 de febrero de 1998 , entre otras-, medio probatorio el impugnado que, por tanto, insistimos, es de apreciación libre, no tasado, valorable por el juzgador según su prudente criterio, procediendo su impugnación: a) cuando se incurra en error patente, ostensible o notorio - T.S. 1ª SS. 8 y 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 y 8 de febrero de 2002 -; b) cuando en la apreciación realizada se presente contraria en sus conclusiones a la racionalidad media y se incumplan las más elementales directrices de la lógica - T.S. 1ª SS. de 13 de febrero de 1990 , 29 de enero y 25 de noviembre de 1991 , 10 de julio de 1992 , 10 de marzo 11 de octubre de 1994 , 3 de abril de 1995 , 9 de marzo de 1998 , 24 de julio y 24 de septiembre de 2000 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 , 13 de diciembre de 2003 y 1 de marzo y 30 de noviembre de 2004 , entre otras muchas-; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial - T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1992 , 28 de junio de 2001 , 19 de junio y 19 de julio de 2002 , 21 y 28 de febrero de 2003 , 13 de junio 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 y 29 de abril de 2005 -, o d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias - T.S. 1ª S. de 3 de marzo de 2004 - o contrarias a las reglas de la común experiencia - T.S. 1ª SS. de 24 de diciembre de 1994 y 18 de diciembre de 2001 -, siendo lo cierto que en el caso la actividad probatoria desplegada en el curso del proceso seguido en primera instancia debe entenderse perfectamente valorado por el juzgador "a quo" , ya que los testimonios de los testigos que depusieran en el acto del juicio y declaración de la perito de parte en nada desvirtúan las consideraciones expuestas, corroborada incluso por otras sentencias posteriores a las ya reseñadas, como las de 5 de marzo de 1998 , 30 de julio de 1999 y 23 de febrero de 2005 en las que se insiste en la idea matriz de que la alteración de la configuración de la fachada de un edificio así como del estado exterior de la finca, suponen la necesidad de previa autorización de los copropietarios, sin que pueda verse convalidada en su realización por el simple hecho de que Presidente de la Comunidad y "otros" comuneros tuvieran conocimiento de la obra que se llevaba a cabo y de que, incluso, el primero de ellos tuviera en su poder los planos de la obra, puesto que conocimiento no se identifica con consentimiento tácito - T.S. 1ª S. de 19 de diciembre de 1990 -, de manera que podrá tenerse en consideración cuando ese imprescindible consentimiento se logre demostrar de un modo concluyente o bien cuando mediante actos inequívocos se llega a esa conclusión - T.S. 1ª SS. de 28 de abril de 1986 , 28 de abril de 1992 y 23 de julio de 2004 - hechos concluyentes - "facta concludentia" - que no consta se dieran en el caso, sin que, por otro lado, puede concebirse como convalidante de lo ilegalmente ejecutado el transcurso del tiempo, pues si teniéndose declarado por la jurisprudencia que el transcurso pacífico de largo período de tiempo debe producir el efecto de tener por renunciado el derecho impugnatorio, ya que no otra cosa exige la seguridad de las relaciones contractuales, las del tráfico jurídico, las prohibición de ir contra los actos propios y las normas de la buena fe - T.S. 1ª S. de 21 de mayo de 1982 -, se resalta la necesidad de que ese ámbito temporal sea de cierta entidad - T.S. 1ª SS. de 16 de octubre de 1992 , 13 de julio de 1995 , 10 de junio y 11 de noviembre de 2002 , 19 de diciembre de 2005 y 11 de noviembre de 2008 , entre otras muchas-, lo que no es de apreciar en el caso en el que ejecutadas las obras en el año dos mil siete, es tratado el tema en Junta Ordinaria de Propietarios del día veinticuatro de mayo de dicho año (punto 5.4 del orden del día) en la que con asistencia personal del propio interesado Sr. Gabriel se acuerda iniciar en su contra acciones legales caso de no reponer la configuración de la fachada a su estado original, a lo que el comunero accedió expresamente en aquél momento (folio 36), debiendo de decirse finalmente, no ser de apreciar infracción del principio de igualdad a que se refiere el artículo 14 de la Constitución Española , en base, se dice, al hecho de que otros comuneros también han procedido a alterar el estado exterior del edifico con instalación de barbacoas o de antenas parabólicas, por cuanto que ello no habilita a la demandada-apelante para operar de idéntica manera, sin perjuicio de que la Comunidad de Propietarios pueda ejercitar cuántas acciones en defensa de sus intereses considere oportuna a tal efecto, sin que se advierta discriminación alguna, habida cuenta que así ha venido a manifestarse la doctrina jurisprudencial de las Audiencias Provinciales cuando afirma que no puede pretender consolidar jurídicamente su actuación amparándose en lo mal hecho por otros copropietarios con anterioridad, porque el restablecimiento de la igualdad de trato y uso del edificio, no se obtiene igualándolo en la infracción, sino con la exigencia de que todos cumplan la legalidad, la antijuridicidad anterior de la conducta de otro no puede amparar la antijuridicidad posterior de la conducta de los demandados, como tampoco puede hablarse de igualdad o paridad de trato con la finalidad de eludir la aplicación de las normas jurídicas imperativas que, por las razones que fueren, todavía no han sido aplicadas a un supuesto precedente pretendidamente análogo - SS.A.A.P.P. de Granada (Sección 4ª) de 16 de julio de 2001 y 18 de febrero , 5 y 16 de julio de 2004 , de Málaga (Sección 6ª) de 7 de septiembre de 2004 , y de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª) de 24 de febrero de 2003 y 20 de septiembre de 2004 -, no abusando quien hace uso del derecho que le es propio, ni quien ejercita una acción que la Ley le atribuye explícitamente - T.S. 1ª SS. de 21 de abril y 9 de octubre de 1997 -, pero, es más, aunque es cierto que existe una cierta doctrina que apunta en sentido contrario al aquí expuesto - SS.A.A.P.P. de Asturias (Sección 6ª) de 25 de octubre de 2004 , de Baleares (Sección 3ª) de 1 de octubre de 2004 , de Madrid (Sección 10ª) de 17 de junio de 2004 , y de Málaga (Sección 4ª) de 1 de abril de 2004 y ( Sección 5ª) de 29 de septiembre de 2004 , entre otras-, debe resaltarse como esa denunciada falta de trato igualitario como consecuencia de "ejemplos precedentes" y que al tal efecto pretende introducir en litis la demandada-apelante con la aportación del reportaje fotográfico acompañado al informe pericial que dice corresponder al conjunto urbanístico sobre el que se ubica la vivienda propiedad de los demandados, sería de tener en cuenta, exclusivamente, cuando se trate de obras de similares características - T.S. 1ª SS. de 29 de febrero de 2000 y 22 de noviembre de 2001 , SAP de Alicante (Sección 5ª) de 1 de marzo de 2005 , SAP de Barcelona (Sección 1ª) de 3 de noviembre de 2005 , SAP de Cádiz (Sección 4ª) de 29 de diciembre de 2003 , SAP de Granada (Sección 4ª) de 16 de julio de 2001 , y SAP de Málaga (Sección 6ª) de 18 de marzo de 2005 -, expresando la sentencia 127/2006 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 15 de febrero , que "la tesis que mantiene la parte recurrente en este motivo es que se ha soslayado el principio constitucional de igualdad, dada la existencia de otras terrazas cerradas en el mismo edificio" (argumento que difiere del aquí tratado) añadiendo a renglón seguido "pues bien, ello no significa nada en cuanto a la igualdad, ya que tales "cerramientos" están ahí al parecer sin oposición ..., pero sobre todo porque no se ha constatado la similitud de tales "cerramientos" de terraza con las obras de la terraza de la parte recurrente en casación. Ni tampoco se sabe de la situación legal o ilegal de las obras realizadas en otras terrazas" ; agravio comparativo que dista del caso acontecido en el que se pretende parangonar la ampliación de la vivienda mediante obra de cierre parcial ejecutada en la terraza con otras de menor entidad, como el instalación de antenas parabólicas, de barbacoas, etc., afirmando, en definitiva, nuestro alto Tribunal Supremo en sentencia de 10 de octubre de 2007 que "lo que prohíbe el principio de igualdad, ... son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados ..." , todo lo cual reconduce la cuestión a ser resuelta en términos desfavorables a la tesis apelante y, por ende, a que proceda confirmar el fallo de la sentencia de primer grado por ser intachable en sus consideraciones jurídicas.
TERCERO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Gabriel y Pablo , representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Macías, contra la sentencia de dieciséis de abril de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella (Málaga) en autos de juicio ordinario número 792 de 2008, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia del que dimanan, para que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

