Sentencia Civil Nº 273/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 273/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 364/2011 de 18 de Junio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 273/2012

Núm. Cendoj: 32054370012012100271

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00273/2012

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 273

En la ciudad de Ourense a dieciocho de junio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario 408/09 y 638/09 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 2 de O Barco de Valdeorras , rollo de apelación 364/11 , entre partes, como apelante, Dª Santiaga y la entidad mercantil Ana de la Puente SL , representadas por la procuradora Dª Mª María de los Ángeles Sousa Rial, bajo la dirección de la letrada Dª María Ángeles Diéguez de la Barrera, y, como apeladas, Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 NUM000 y Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION001 NUM001 de O Barco de Valdeorras, representadas por el procurador D. Jesús Marquina Fernández, bajo la dirección de la letrada Dª Eugenia Cabrera Fernández.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Josefa Otero Seivane.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 2 de O Barco de Valdeorras dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 7 de febrero de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO : Desestimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora Dª Diana Ortiz, en nombre y representación de Dª Santiaga y Ana de la Puente SL, y asistido por la letrado Dª Ángeles Diéguez, contra la Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 nº NUM000 y c/ DIRECCION001 nº NUM001 O Barco de Valdeorras, representado por el procurador D. Jorge Vega Álvarez, y asistidos de la letrado Dª Eugenia Cabrera, debo absolver y absuelvo libremente a la Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 nº NUM000 y c/ DIRECCION001 nº NUM001 O Barco de Valdeorras de todos los pedimentos frente a ella deducidos en el escrito de demanda.- Se condena a Dª Santiaga y Ana de la Puente SL al abono de las costas procesales.- Estimando íntegramente la demanda presentada por el procurador D. Jorge Vega Álvarez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 nº NUM000 y c/ DIRECCION001 nº NUM001 O Barco de Valdeorras, y asistido por la letrado Dª Eugenia Cabrera, contra Dª Santiaga y Dª Ana de la Puente SL, representado por la procuradora Dª Diana Ortiz, y asistidos de la letrada Dª Ángeles Diéguez, debo condenar y condeno a Dª Santiaga y Ana de la Puente SL a abonar a la Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 nº NUM000 y c/ DIRECCION001 nº NUM001 O Barco de Valdeorras, la cantidad de 46.262,99 €, así como los intereses legales de la citada cantidad.- Se condena a Dª Santiaga y Ana de la Puente SL, al abono de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de Dª Santiaga y Ana de la Puente SL interpuso recurso de apelación en ambos efectos, y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil Juysa Verín SL, en su condición de promotora-constructora del edificio litigioso, otorgó, con fecha 25 de abril de 2006, la correspondiente escritura de división horizontal y determinación de su estatuto jurídico, rectificada por otra de 4 de febrero de 2008.

El 18 de julio de 2008, hallándose el edificio sin concluir, se reúnen los propietarios en Junta general a la que asiste la actora y acuerdan, en lo que ahora interesa: constituir la comunidad, aprobaruna cuota inicial, aceptar los estatutos recogidos en la escritura de división horizontal y solicitar presupuesto de gastos de finalización de la obras a discutir en la próxima reunión.

El 16 de octubre del mismo año, también con asistencia de la actora, se celebra nueva Junta general en la que se informa a la actora que, por impago de recibos, no podrá votar aunque sí participar en las deliberaciones, manifestando la misma que no va a expresar su opinión sobre ningún punto del orden del día porque para ella la comunidad no existe. Por unanimidad de los asistentes con derecho a voto se acuerda requerir a la promotora para que en el plazo de cinco días manifieste su disposición a terminar las obras y plazo de ejecución. Para el caso de que no lo haga acuerdan: 1) continuar con las obras la comunidad repercutiendo el gasto proporcional a la cuota de participación de cada uno de los propietarios. 2) tramitar ante el Ayuntamiento la subrogación de la comunidad en la licencia de obras a efectos de obtener la oportuna licencia de ocupación. 3) requerir a arquitecto y aparejador para que se hagan cargo de las obras pendientes hasta el final en las condiciones que se concretan. 4) demandar a Juysa Verín SL por incumplimiento de contrato de compraventa reclamando las cantidades abonadas así como los daños y perjuicios causados a cada uno de los propietarios que deben ser calculados individualmente . 5) solicitar de los respectivos organismos el cambio de titularidad de los contratos de suministro de luz de obra y agua. 6) facultar al presidente Don Obdulio y al propietario Don Prudencio para que indistintamente puedan realizar los trámites necesarios para la ejecución de los acuerdos. Acuerdos todos ellos no impugnados por la actora.

En Junta celebrada el 21 de mayo de 2009, presente la actora y ya con derecho a voto por pago de las deudas pendientes, se decide: a) aprobar el presupuesto de ejecución de obras presentado por "Quico Barco SL", más IVA y honorarios de abogados en total 274.315,86 euros (punto 3º del orden del día), b) el pago del presupuesto en función del coeficiente de participación de cada uno de los inmuebles (punto 5º del orden del día), acuerdo éste al que prestó su conformidad la actora por lo que respecta al piso NUM002 NUM003 , oponiéndose respecto al NUM004 .

En Junta general de 26 de junio de 2009, con asistencia de la actora, se acordó aprobar el presupuesto adicional de obra necesario para obtener el fin de obra, por importe de 13.150 euros, presentado por Quico Barco SL bajo la supervisión de arquitecto y aparejador, sin IVA, con la salvedad de que en dicho presupuesto no se incluye la partida presupuestaria del pintor por no disponer de ella.

Con tales antecedentes, doña Santiaga , propietaria del piso NUM002 NUM003 , y representante legal de la entidad Ana de la Puente González SL, propietaria del NUM004 (finca nº NUM005 ), solicita en la demanda, en esa doble condición, la nulidad del acuerdo sobre aprobación de presupuesto (punto 3º del orden del día) adoptado en la Junta de 21 de mayo de 2009, en aquellas partidas que corresponden a elementos privativos del inmueble susceptibles de individualización. Subsidiariamente, la nulidad del acuerdo adoptado en la misma Junta respecto a la distribución de gastos. Pide también la nulidad del acuerdo sobre ampliación de presupuesto adoptado en la Junta de 26 de junio de 2009 y consiguiente declaración de que las demandantes deberán contribuir, con la cuota de participación fijada, a las finca de que son titulares al abono de los gastos correspondientes en exclusiva a los elementos comunes.

La sentencia de instancia rechaza la demanda. Se alza frente a ella la parte actora mientras que la demandada solicita su integra confirmación.

SEGUNDO.- El artículo 18 de la ley de propiedad horizontal , cuya infracción se invoca en la demanda integrándolo en la causa de pedir, somete el régimen de impugnación de los acuerdos sociales al plazo de caducidad de tres meses salve que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso fija el plazo de un año.

Como se dejó sentando en el fundamento jurídico precedente, el acuerdo de la comunidad demandada de continuar las obras del edificio y repercutir los gastos por las obras pendientes en proporción a la cuota de participación de cada uno de los propietarios fue adoptado en Junta General celebrada el 16 de octubre de 2008, fecha a partir de la que debe computarse el plazo de caducidad porque se hallaba presente la actora y tuvo, por tanto, conocimiento del mismo ( artículo 18.3 LPH ). No es necesario entrar a analizar si resulta de aplicación el plazo trimestral o anual dado que uno y otro han transcurrido con creces sin que se hubiese formulado la oportuna impugnación de modo que el acuerdo ha quedado firme. Al no distinguir entre los elementos afectados por las obras, comprende tanto los comunes como los privativos, sin duda porque se estimó lo más equitativo teniendo en cuenta la especial naturaleza de este régimen de copropiedad, en la que elementos comunes y privativos van indisolublemente unidos, y, de otro lado, la situación que la comunidad tuvo que afrontar ante el abandono de la obra por la inicial promotora y asunción de sus funciones por la comunidad como único modo de conseguir la conclusión del edificio, según resulta de los diferentes acuerdos adoptados en la misma Junta de 16 de octubre, lo que le llevó a prescindir del estado de acabado de cada uno de los pisos, dependiente del azar o forma de trabajo de la inicial promotora, y a decidir también formular demanda contra Juysa Verín SL reclamando las cantidades abonadas y los daños y perjuicios causados a cada propietario, forma de resarcimiento de cada uno por la cantidad que, en su caso, estimase haber abonado en exceso respecto a la que correspondería en caso de cumplimiento de su obligación por dicha promotora.

TERCERO.- Los acuerdos que ahora se impugnan se limitan a llevar a efecto lo acordado en la Junta de 16 de octubre de 2008 e igualmente en la precedente de constitución de la comunidad sobre solicitud de presupuesto para la finalización de las obras, acuerdo tampoco impugnado por la actora, que, no puede olvidarse, en su condición de propietaria del piso NUM002 NUM003 y de un NUM004 se hallaba facultada para admitir la distribución de gastos en la forma en que se hizo, por tratarse de materia sometida a su libre disposición. No se trata de gastos de mantenimiento del edificio, sino de los necesarios para su terminación. Es de significar que, a tenor del acta correspondiente, la actora admitió el pago del presupuesto en función del coeficiente de participación respeto al piso de su propiedad, rechazándolo en cuánto al NUM004 , con lo que carecería además de interés legítimo para interesar la impugnación de dicho acuerdo como persona física titular del piso.

La especial naturaleza de la propiedad horizontal ha llevado al legislador a dotarla de normas específicas para la formación de voluntad mediante acuerdos sujetos a un régimen especial de impugnación y caducidad necesario para el funcionamiento de la comunidad, régimen que es precisamente el invocado en la demanda para la impugnación de los acuerdos de que se trata y cuya aplicación lleva inexorablemente al rechazo de los tres primero motivos de oposición, referidos a la inclusión en el presupuesto y su ampliación de obras afectantes a elementos privativos y a la forma de contribución a los gastos y consiguiente desestimación de la petición formulada en el recurso con carácter principal si bien por razones distintas a las señaladas en la sentencia apelada, en definitiva, porque debe estarse a los acuerdos firmes cuya ejecución se realiza a través de los impugnados.

Las sentencias invocadas por la parte apelante en apoyo de la admisión de la demanda no resultan de aplicación por referirse a supuestos distintos en los que no medio acuerdo firme como aquí ocurre.

CUARTO.- A través del motivo cuarto se persigue la exclusión en el presupuesto de la partida correspondiente a carpintería, por importe de 40.683 euros, con la consiguiente reducción de la cuota a abonar por la actora, sobre la base de que se trata de una mejora sobre lo proyectado inicialmente que no están obligadas a soportar. Al margen de las razones que al respecto establece la sentencia apelada, esta partida no fue objeto de impugnación por la causa ahora esgrimida, ni en la demanda inicial, ni en el escrito de contestación a la acumulada presentada por la comunidad. Es cierto que en la primera se alude a ella para impugnarla- apartado VII. A)-pero exclusivamente por causa de afectar a elementos privativos, no por su naturaleza de mejoras, razón suficiente para el rechazo del motivo al encontrarnos ante una cuestión nueva cuyo análisis aparece vedado a la sala por la naturaleza del recurso de apelación.

En efecto, el recurso de apelación aparece configurado en nuestro derecho, no como un nuevo juicio, sino como revisión de lo actuado en primera instancia dentro de los límites del debate marcados por los escritos expositivos, conforme al principio "pendente apellatione, nihil innovetur". El artículo 456 de la LEC , sobre ámbito y efectos del recurso de apelación, permite perseguir, a través del mismo,, la revocación de un auto o sentencia pero "con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia". El precepto viene a recoger la jurisprudencia anterior en la materia, reiterada en la reciente STS de 9 de marzo de 2011, con cita de otras muchas del mismo Tribunal .

QUINTO.- En lo que respecta al motivo quinto, mediante el que se pretende una reducción en la condena de 784,85 euros del total reclamado- 46.262,99 euros-no nos encontramos como en el caso de las mejoras, con una cuestión nueva, pese a que así lo sostenga la parte apelada, ya que expresamente se adujo en la contestación pluspetición por causa de exigirse cantidad a mayores de la presupuestada.

Nada se dice sobre ello en la sentencia apelada, omisión que no tiene otra transcendencia que su tratamiento en la alzada sin que ello conlleve admisión del motivo toda vez que: 1) ya en la reunión de 21 de mayo de 2009 se dice que existen partidas sin IVA y que en caso de desviación en el presupuesto cada propietario deberá aportar lo que le corresponda; 2) que en la siguiente junta se fija el presupuesto total, sumados los suplementos en 301,505,37 euros base del cálculo de la cantidad reclamada; y 3) la absoluta indeterminación en la fijación de la cantidad que la actora estima debe ser reducida ya que en demanda inicial, contestación y recurso parte de cifras distintas al indicar el presupuesto final (288.184,52; 288.386 y 296.386,36 respectivamente).

Igual suerte desestimatoria merece el último de los motivos. No se aprecian circunstancias especiales o dudas de hecho o jurídicas que aconsejen apartarse del criterio del vencimiento acogido como norma general en el artículo 394 LEC teniendo en cuenta que nos encontramos ante una solicitud de nulidad de acuerdos comunitarios sobre materia ya resuelta por la comunidad mediante acuerdos previos que no llegaron a ser impugnados, de modo que la consecuencia jurídica deviene clara, ante la normativa sobre caducidad a que dichos acuerdos se hallan sometidos.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 398 de la LEC y disposición adicional 15ª de la LOPJ , procede imponer las costas a la parte apelante y decretar la pérdida del depósito constituido para apelar.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Santiaga y Ana de la Puente SL, contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 2 de O Barco de Valdeorras, en autos de juicio ordinario 408/09 y 638/09, rollo de apelación 364/11, resolución que se mantiene en sus propios términos, con imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación a interponer ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.