Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 273/2012, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 244/2012 de 26 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: GOMEZ TOMILLO, MANUEL
Nº de sentencia: 273/2012
Núm. Cendoj: 34120370012012100432
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00273/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA
Sección Civil 001
Recurso nº 244/2012
Juicio Verbal de deshaucio 236/2011
Juzgado de primera instancia nº 1 de Carrión de los Condes.
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 273/2012
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Miguel Donis Carracedo
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Ignacio Rafols Pérez
Don Manuel Gómez Tomillo
----------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a 26 de octubre de 2.012
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carrin de los Condes, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia recaída en el mismo de fecha 24 de abril de 2012 , entre partes, de una, como apelante, Dña. Ángela y Don Ovidio , representados por el Procurador Sr. D. Pablo Luis Andrés Pastor y defendidos por la Letrada Dña. María Dolores Villar Villanueva, y de otra, como apelado, D. Victorio , representado por el Procurador D. Paulino Mediavilla Cofreces y defendido por el Letrado D. Trinidad Infante Barrera; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Gómez Tomillo.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Fallo de la Sentencia recurrida, literalmente dice: «Que estimando la demanda interpuesta por D. Victorio contra Dña. Ángela y Don Ovidio debo decretar y decreto el deshaucio, condenando a los demandados a que desalojen y dejen libre las edificaciones ubicadas en el interior de la finca la DIRECCION000 , en el término municipal de Saldaña (Palencia) y la porción de terreno que poseen equivalente a una hectárea aproximadamente denominado «Pico del Huerto» de la referida finca por ocuparla en precario; con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifican dentro del plazo legal; procede imponer las costas del juicio a la parte demandada».
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentó la representación procesal de Dña. Ángela y Don Ovidio escrito de preparación del presente Recurso de Apelación, dictándose Providencia teniendo por preparados los mismos y emplazando a la parte recurrente para que lo interpusiera en el plazo legal.
TERCERO.- El recurrente presentó en el plazo previsto y ante el Tribunal de instancia escritos interponiendo Recurso de Apelación, dictándose Providencia dándose traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.
CUARTO.- La parte apelada ha presentado dentro de plazo escrito de oposición al Recurso de Apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el mismo.
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia recurrida, sintéticamente, sostiene que el demandado posee en precario una terreno y edificaciones que debe desalojar por haber cesado la voluntad de su titular de permitir tal posesión.
El recurso del apelante sostiene la falta de título del demandante, en la medida en que acciona como propietario, cuando la titularidad dominical de la finca, procedente de herencia, es discutida. De hecho, con posterioridad a la demanda, el demandante, en el acto de conciliación, sostuvo que actuaba en beneficio de la comunidad hereditaria. Asimismo, estima el recurrente la existencia de un contrato verbal de arrendamiento sobre los inmuebles en litigio, perfeccionado en vida del anterior propietario, constando el pago de la cantidad de 100 euros anuales al demandante y su aceptación de dicho precio. Éste fue consignado por el demandante con el procedimiento actual ya avanzado, aunque antes de la sentencia, para su entrega a los demandados. Existe, asimismo, un contrato de arrendamiento de parte de la DIRECCION000 , que incluía los inmuebles hoy discutidos, si bien el resto de tal finca fueron ya entregados al anterior titular ya fallecido. El documento que refleja tal entrega haría referencia a la finca arrendada con exclusión de la parte en conflicto; fue firmado por uno solo de los cónyuges, cuyo consentimiento sería insuficiente para para renuncia de derechos arrendaticios, sin el concurso de su esposo. En definitiva, sostiene que la complejidad de datos excede de las que pueden plantearse en un juicio verbal de deshaucio como el que nos ocupa, el cual debe ceñirse con exclusividad a la existencia o ausencia de cesión en precario. Concluye solicitando que no se impongan costas de ninguna de las dos instancias.
El apelado contesta que, si estuviésemos ante un contrato de arrendamiento, no se debería admitir el recurso de apelación, puesto que no se han satisfecho las rentas vencidas en los términos del artículo 449.1 LEC . En lo que a la falta de legitimación activa planteada por el apelante estima que la titularidad del inmueble deriva de la escritura de propiedad que se indica en la demanda.
SEGUNDO .- El orden lógico de las cosas impone resolver, en primer lugar, la cuestión relativa a la inadmisión del recurso de apelación requerida por el apelado, puesto que si así se hiciese, el resto de consideraciones serían superfluas. Al respecto, debe indicarse que resulta contradictorio el ejercicio de la acción de deshaucio por precario y, al mismo tiempo, pretender que se satisfagan las cantidades a las que alude el artículo 449.1 de la LEC . Si la demanda fija el objeto del procedimiento, lo que no cabe es su modificación por esta vía, toda vez que el impago de las cantidades que teóricamente corresponderían al arrendamiento de la finca podría deberse a múltiples factores que no son objeto de discusión.
Si ello es así, el segundo problema a resolver sería el de la falta de legitimación procesal activa, por razones análogas a la anterior. Como hemos indicado, sostiene el apelante que el demandante actuó como propietario, cuando la titularidad dominical de la finca, procedente de herencia, no es inequívoca. En efecto, resulta central para decidir la cuestión apuntada la escritura de segregación y disolución de comunidad aportada con la demanda, otorgada por la Notario Dña. María Cristina Fernández Gómez, de la que derivaría el título del demandante, como este último indica en el Hecho Segundo de la demanda que presenta. De la lectura de dicha escritura se desprende que se otorga a instancia de Don Eugenio quien actúa en nombre y representación de Don Victorio (aquí demandante), Dña. Sonsoles y Don Lucas . Pues bien, claramente, y como sostienen los apelantes, el Notario se advierte al compareciente, el citado Don Eugenio , de «las consecuencias legales» «y que para la perfección del juicio de suficiencia será necesario aportar el correspondiente poder o ratificación por parte de los representados». El compareciente hace constar «expresamente su solicitud de que se autorice el instrumento con tal salvedad, siendo la falta de representación asumida por él» . Sin embargo, no consta en autos que dicha ratificación haya tenido lugar. Es posible que, materialmente, el demandante y apelado ostente la propiedad de la finca. Sin embargo, no es menos cierto que es razonable que a quien tiene juzgar le surjan dudas de la validez actual de la atribución dominical que tan sólo se desprende prima facie de la escritura citada. Este tribunal tampoco ha podido tener en cuenta la nota aportada por la representación procesal del apelado junto con el recurso de apelación, por los motivos que obran en autos y que son sobradamente conocidos por las partes. En cualquier caso, dicha nota pondría de manifiesto la insuficiencia de la documentación aportada en su día por el demandante. Sostiene el apelante que hubiera bastado con presentar la demanda en beneficio de la comunidad hereditaria. Sin embargo, no se hizo.
TERCERO. - Al estimar el recurso de apelación, en aplicación del artículo 398.2, no procede hacer imposición de costas de esta instancia a ninguno de los dos litigantes.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Ángela y Don Ovidio contra la Sentencia dictada el día 24 de abril de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carrión de los Condes , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos revocar, como revocamos mencionada resolución en todos sus extremos, todo ello con imposición de costas de la primer instancia al demandante y sin hacer expresa imposición de las devengadas en este recurso de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Gómez Tomillo, Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-
