Última revisión
26/06/2012
Sentencia Civil Nº 273/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 67/2012 de 26 de Junio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 273/2012
Núm. Cendoj: 36038370032012100247
Núm. Ecli: ES:APPO:2012:1724
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00273/2012
S E N T E N C I A Nº: 273/2012
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a veintiséis de junio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000019/2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TUI , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000067/2012 , en los que aparece como parte apelante, Dª. Dolores , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSÉ MANUEL DOMÍNGUEZ LINO, asistido por el Letrado D. ALBERTO CRESPO SANROMAN, y como parte apelada, D. Leoncio , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA ANTONIA DUQUE SIERRA, asistido por la Letrada Dª. ROSA MARIA LOMBA SUAREZ, siendo parte en los autos del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TUI, se dictó sentencia de fecha 28 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Leoncio frente a Dña. Dolores , debo acordar y acuerdo las siguientes medidas:
1. Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor Silvio , nacido el NUM000 de 2010 de la relación entre Dña. Dolores y D. Leoncio , a la madre, Dña. Dolores , continuando la patria potestad y su ejercicio compartido entre ambos progenitores.
2. Régimen de visitas. D. Leoncio podrá estar con su hijo Javier y tenerlo en su compañía en los siguientes períodos:
A) Hasta el día NUM000 de 2012, fecha en la que el menor Silvio cumplirá los dos años de edad: todos los martes, jueves y viernes, de 17 a 20 horas, y todos los sábados de 11 a 20 horas.
B) A partir del momento en el que el menor cumpla los dos años de edad, NUM000 de 2012: todos los martes, jueves y viernes, de 17 a 20 horas, y fines de semana alternos desde el sábado a las 11 hasta el domingo a las 20 horas.
C) A partir del momento en el que el menor cumpla los tres años de edad, NUM000 de 2013, y por tanto inicie ya su escolarización (entendiendo que ésta comenzará en septiembre de 2013), regirá el siguiente régimen de visitas: todos los martes y jueves, desde la salida del colegio, (y, antes de que el menor comience su escolarización, o cuando no haya clases, desde las 17 horas) hasta las 20 horas, y fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio, (y, antes de que el menor comience su escolarización, o cuando no haya clases, desde las 17 horas) hasta el domingo a las 20 horas.
Una vez el menor haya iniciado su escolarización se iniciará el disfrute de los períodos vacaciones escolares:
a) Navidad: a dividir en dos períodos, el primero se iniciará a las 18 horas del último día de clase y finalizará el día 31 de diciembre a las 11 horas; y el segundo se iniciará el 31 de diciembre a las 11 horas y finalizará el día inmediatamente anterior al comienzo de las clases a las 20 horas.
b) Semana Santa: a dividir en dos períodos, el primero se iniciará a las 18 horas del último día de clase y finalizará el Miércoles Santo a las 20 horas, y el segundo se iniciará el Miércoles Santo a las 20 horas y finalizará el día inmediatamente anterior al comienzo de la clase a las 20 horas.
c) Verano: se dividirán por mitad, correspondiendo a cada progenitor un total de un mes dividido en dos períodos de quince días: a) primera quincena de julio y primera de agosto, o b) segunda de julio y segunda de agosto, de forma alternativa.
La primera quincena de julio se iniciará el día 1 de julio a las diez horas y finalizará el día 16 de julio a las 20 horas; la segunda quincena de julio se iniciará el día 16 de julio a las 20 horas y finalizará el día 31 de julio a las 20 horas; la primera quincena de agosto se iniciará el día 31 de julio a las 20 horas y finalizará el día 16 de agosto a las 20 horas; la segunda quincena de agosto se iniciará el día 16 de agosto a las 20 horas y finalizará el día 31 de agosto a las 20 horas.
A partir de la fecha en que el menor cumpla los siete años de edad, esto es, el NUM000 de 2017, las vacaciones de verano dejarán de disfrutarse por quincenas alternas y se disfrutarán por meses completos, correspondiendo un mes a cada progenitor, bien julio o bien agosto, en ambos casos del día 1 de cada mes a las 10 horas hasta el día 31 a las 20 horas.
A falta de acuerdo, la madre elegirá los concretos períodos de disfrute los años pares y el padre en los impares, debiendo comunicar el progenitor al que ese año corresponda la elección al otro con al menos un mes de antelación a la fecha de inicia del correspondiente período vacacional, pasando el derecho de elección, de no comunicarse en ese plazo, al otro.
Las entregas y recogidas se efectuarán en el domicilio materno, salvo cuando se haya establecido que la recogida se hará a la salida del colegio, debiendo en ese caso recogerse al menor en el centro escolar al que asista.
3. D. Leoncio habrá de abonar en concepto de alimentos a favor de su hijo menor Silvio la cantidad de doscientos euros mensuales (200 ?), cantidad que se actualizará anualmente de forma automática según las variaciones que experimente el I.P.C., y que habrá de abonar D. Leoncio por meses adelantados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaría que Dña. Dolores designe al efecto.
Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad entre ambos progenitores.
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.
PRIMERO.- La sentencia apelada establece medidas definitivas de carácter personal y económico referidas al menor Silvio , nacido el 3.6.2010 fruto de la relación sentimental mantenida por los litigantes Leoncio y Dolores , atribuyendo a la madre la guarda y custodia con patria potestad compartida, fijando régimen de visitas amplio y progresivo en favor del padre con previsión de intervención de abuelos paternos, y concretando pensión alimenticia de 200 euros mensuales actualizables con distribución por mitad de gastos extraordinarios, en el marco principal dispositivo de arts. 159 ss. y 142 ss CC , y 770 y concordantes LEC .
Recurre en apelación la demandada Sra. Dolores pretendiendo que en cuanto al régimen de visitas -único punto de desacuerdo- sea sometido a acuerdos vinculantes de ambos progenitores, se retrasen las pernoctas del menor fuera del domicilio materno hasta la edad de tres años e incorporación al colegio, y se supriman las estancias programadas del niño con sus abuelos paternos.
SEGUNDO.- Examinada la prueba practicada -documental (incluyendo pieza de medidas provisionales previas, resuelta por auto dictado el 14.12.2010), interrogatorio de partes y testifical de la abuela paterna Sra. Gema , ponderadas a la luz de arts. 217 , 316 y 376 LEC -, y atendidas las alegaciones de los litigantes en la alzada, procederá refrendar los razonamientos y pronunciamientos contenidos en relación al controvertido capítulo de régimen de visitas, en la sustancial consideración de que comporta prevalente beneficio de menor, y respeta lo establecido en arts. 159 y 160 CC , siendo asimismo ratificado en la alzada por el Ministerio Fiscal.
Se dota a los padres de un régimen de visitas progresivo -acomodado correctamente a la edad del menor- y detallado, al objeto de evitar discusiones entre progenitores cuyas discrepancias desembocaron en sede judicial, considerándose pertinente el inicio con pernoctas con el padre -una noche de fin de semana- a partir de que el niño cumpla los dos años, no vislumbrándose perjuicio o riesgo hacia el menor que desaconseje la resolución adoptada. También se ofrece razonable la previsión de que los abuelos paternos sustituyan al progenitor en el régimen de visitas establecido, cuando así lo imponga la vida militar del padre, una vez oída en juicio la abuela Doña. Gema , en beneficio de la formación e integración familiar y social del menor, y en cabal aplicación del art. 160 CC .
Decaerá, en suma, la apelación.
TERCERO.- La marcada complejidad del asunto familiar estudiado aconsejará el no pronunciamiento en costas de la alzada, según arts. 398 y 394 LEC .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA.- Dolores , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pontevedra, en los autos FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ ME NO R NO MATRI NO C 0000019/2011, la que confirmamos íntegramente, sin hacer pronunciamiento en costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

