Sentencia Civil Nº 273/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 273/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 928/2011 de 09 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 273/2012

Núm. Cendoj: 46250370062012100267


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 928/2011 SENTENCIA 9 de mayo de 2012

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 928/2011

SENTENCIA nº 273

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 9 de mayo de 2012.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil once, recaída en el juicio ordinario nº 343 de 2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Valencia , sobre acción de enriquecimiento injusto y reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante el demandante don Eleuterio , representado por la procuradora doña Rosa Mª Correcher Pardo y defendido por el abogado don Antonio García Gimeno, y como apelada la demandada doña Benita , representada por la procuradora doña Regina Muñoz Navarro y defendida por la abogada doña Lourdes Esteve Andrés.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

«Que desestimando la presente demanda formulada por DON Eleuterio , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Rosa Mª Correcher Pardo, contra DOÑA Benita , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Regina Muñoz Navarro, debo:

1) absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones formuladas contra ella;

2) sin hacer expresa imposición de las costas causadas.»

SEGUNDO.- La defensa del demandante interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

PRIMERA.- La Sentencia expone la doctrina del enriquecimiento injusto pero no resuelve sobe la existencia o no de enriquecimiento injusto por parte de la demandada, conculcando el artículo 218 LEC .

SEGUNDA.- Debe darse un tratamiento distinto a los ingresos en la cuenta vivienda y en la cuenta corriente:

A) Respecto a las cantidades ingresadas por el actor en la cuenta vivienda de la demandada -1.060.000 Pts., equivalentes a 6.370'73 €-, como declara probado la Sentencia de instancia (Fundamento de derecho Primero), no están afectadas por la convivencia marital o more uxorio, ni por transmisiones o desplazamiento patrimoniales derivados de una convivencia inexistente, porque:

1°. La totalidad fue destinada al pago del precio de la vivienda, garaje y trastero propiedad de la demandada, como afirma la demanda, y reconoce la demandada en el acto del juicio.

2°. Durante el periodo en que se hicieron los ingresos entre junio de 1996 y marzo de 1997 no hubo convivencia more uxorio. La demandada adquirió la vivienda, garaje y trastero el 13 de marzo de 1997, y la convivencia se inició en mayo de 1998, como se deduce de los consumos de agua potable de la vivienda, y del alta del servicio de gas.

B) Respecto a las cantidades ingresadas por el actor en la cuenta corriente de Bancaja n° NUM000 , de la que era única titular la demandada, por importe de 2.479.000.-Pts., equivalentes a 14.899'09 €, como declara probado la sentencia de instancia. Si no puede acreditarse que su total importe se dedicara al pago de la hipoteca, sí es cierto que desde que se compró la vivienda y anejos hasta la fecha del matrimonio -17 de octubre de 1998- se cargaron en dicha cuenta 19 cuotas de la hipoteca por un total de 1.103.941.-Pts. (12 cuotas de de 59.406.-Pts. cada una: total 712.872.-Pts.; y 7 cuotas de 55.867.-Pts.: total 391.069.Pts.) (extracto de la cuenta, y Hecho Tercero de la contestación). Por lo que debe reintegrarse al actor la mitad del importe de dichas cuotas, es decir 551.197.-Pts. equivalentes a 3.317'41.-€,

Así, resultaría que las restantes 1.927.803.-Pts. (11.586'33.-€) se utilizaron para gastos diversos sin determinar, en atención a la pareja y al futuro matrimonio (mobiliario, electrodomésticos, ajuar, agua, electricidad, gas, seguro, etc.).

TERCERA.- Únicamente reclama el dinero aportado por el actor para la compra de una vivienda, garaje y trastero, cuya propiedad pertenece de forma privativa a la demandada, no lo que se haya destinado a atender necesidades o pagos de la pareja o de uno de sus miembros. Por ello, todo el dinero del actor que se ha utilizado para dicha compra comporta un enriquecimiento injusto de la demandada. No cabe hablar de liberalidad ni de donación a causa de la relación de noviazgo, máxime si tenemos en cuenta que incluso en el caso de que hubiera ocurrido constante matrimonio, y dado que la vivienda y anejos en cuestión son de propiedad privativa de la demandada, tanto si atendemos al hecho de que los adquirió con anterioridad al matrimonio ( art. 1.346-1° Código Civil ), como por haberlo así declarado los cónyuges en el Convenio Regulador de la Separación, la parte titular del bien adquirido debe reembolsar a la otra las cantidades que ésta haya aportado para su adquisición, ex artículo 1358 CC .

STS n° 588/2008 de 18 de junio . SAP Valencia (Sección 9) de 7 de julio de 2005 .

CUARTA.- No es admisible la presunción de que "el hecho de que ambas partes hayan formalizado un convenio regulador de la separación, ya en 2002, y después se hayan enfrentado en un proceso de divorcio contencioso sin hacer mención alguna a los pagos hechos antes de celebrar el matrimonio, permite presumir que nada tenían que reclamarse por esos pagos, que fueron hechos cuando la relación entre ambos era cordial y sin que ninguno hiciera reserva alguna para reclamar lo entregado". Esa presunción carece de sustento legal y fáctico. La reclamación que se plantea en la demanda excede del ámbito propio de los procesos matrimoniales.

QUINTA. - No hubo "retraso desleal" ex art. 7 CC .

- El actor realizó los ingresos en las cuentas de la demandada durante los años 1995 a 1998.

- La vivienda y anejos fueron adquiridos por la demandada el 13 de marzo de 1997.

- La convivencia prematrimonial de actor y demandada se inició en mayo de 1998.

- La boda entre el actor y la demandada se celebró el 17 de octubre de 1998.

- La ruptura del matrimonio se produjo en diciembre de 2002, fecha en que suscribieron el Convenio regulador de la separación (doc. 43 de la demanda).

- El divorcio se declaró por sentencia de 18 de diciembre de 2007 (doc. 1 de la contestación), a instancias de marido en reclamación de un régimen de visitas con su hijo.

- En febrero de 2009, el actor reclama extrajudicialmente a la demandada (docs. 75 y 76 de la demanda).

- En febrero de 2011 se interpone la demanda que origina el presente litigio.

Subjetivamente hubiera resultado fuera de lugar plantear la reclamación durante la convivencia marital, que finalizó en diciembre de 2002, ya que durante este periodo los cónyuges disfrutaban de la vivienda y anejos de la demandada como domicilio familiar.

Desde que cesó la convivencia matrimonial hasta la reclamación extrajudicial sólo transcurrieron 6 años y 2 meses.

STS 22 de octubre de 2002 ; STS (Sala 1ª) de 4 de julio de 1997 ; SAP Valencia (Sección 9) de 7 de julio de 2005 ; SAP de Valencia de 9 de junio de 2008 ; SAP de Valencia de 19 de junio de 2007 .

SEXTA. - Se dan todos los requisitos jurisprudenciales para que prospere la acción de enriquecimiento injusto.

STS n° 1016/2006 de la Sala 1 , de 6 de octubre de 2006, rec. 4939/1999 , SAP Pontevedra n° 59/2010 de la Sección 10, de 3 de febrero de 2010, rec, 18/2010 ; STS n° 472/1993 de la Sala 1 ª, de 19 de mayo de 1993, rec. 3083/1990 .

Por tanto, declarado probado por la Sentencia de instancia que fue el demandante quien hizo los ingresos con cargo a su propio patrimonio, y que dichos ingresos se hicieron en las cuentas de la demandada Sra. Benita , que los aplicó a la compra de una vivienda y anejos de su propiedad privativa queda acreditado el cumplimiento los requisitos jurisprudenciales de la acción de enriquecimiento injusto.

SEPTIMA.- Debe condenarse a la demandada al pago de las costas del presente recurso si se opusiere al mismo.

PIDIÓ sentencia que revocando la que se recurre, y estimando parcialmente la demanda, condene a la demandada a abonar al actor la suma de 9.688'14 €, resultado de sumar los 6.370'73 € (1.060.000 Pts.), ingresados por el actor en la cuenta vivienda de la demandada y dedicados a la compra de la vivienda privativa de la demandada, más 3.317'41 € (551.197 Pts.) por la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda de titularidad privativa de la demandada pagadas por el actor, más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación extrajudicial de fecha 17 de febrero de 2009, y al pago de las costas de esta alzada si se opusiere al recurso.

TERCERO.- La defensa de la demandada presentó escrito solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, con costas.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 7 de mayo de 2012, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- El primer motivo del recurso sostiene que la sentencia del Juzgado incurrió en el vicio de incongruencia por cuanto no resuelve sobe la existencia o no de enriquecimiento injusto por parte de la demandada.

En relación con el deber de congruencia, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que los tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación, y de contradicción ( STS 31 de diciembre de 1999 y las que en ella se citan). De esa forma, el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir, o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras ( SSTS 25 de abril de 2006 ; 26 de septiembre de 2007 , entre otras), y no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como desestimación implícita de forma que la respuesta judicial solo es incongruente por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando "no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución" ( SSTS de 1 de abril de 2008 y de 29 de septiembre de 2010 , 26 de octubre 2011 ). Y es el caso que, sobre el enriquecimiento injusto por parte de la demandada, la sentencia se pronunció expresamente razonando:

« CUARTO: La primera petición, fundada en la existencia de un enriquecimiento sin causa por parte de la demandada, también se va a desestimar por lo siguiente:

En primer lugar, recordar que la seguridad jurídica, especialmente en las relaciones entre actor y demandada que fueron un matrimonio, obliga a ser especialmente cuidadoso con la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa, ante las múltiples transmisiones o desplazamientos patrimoniales que pueden darse en el curso de una convivencia marital o more uxorio (a la manera de matrimonio), difícilmente compatibles con una especie de cuenta corriente entre ambas partes que obligue a un saldo final en el que o bien se compensan unas con otras (una equivalencia de las prestaciones recíprocas) o bien hay un saldo a favor de una de las partes.

En segundo lugar, que las relaciones de noviazgo o matrimoniales, dado el afecto en que comúnmente se basan /.../ pueden ser por sí solos causa justificativa de desplazamientos patrimoniales entre quienes conforman la relación, ya novios, ya cónyuges. Dicho de otra forma, la mera liberalidad es causa que justifica una donación, y que, entre novios o cónyuges, justifica también trasmisiones patrimoniales, especialmente de dinero, para atender pagos o necesidades del otro miembro de la pareja.

En tercer lugar, el hecho de que ambas partes hayan formalizado un convenio regulador de la separación, ya en 2002, y después se hayan enfrentado en un proceso de divorcio contencioso sin hacer mención alguna a los pagos hechos antes de celebrar el matrimonio, permite presumir que nada tenían que reclamarse por esos pagos; que fueron hechos cuando la relación entre ambos era cordial y sin que ninguno hiciera reserva alguna para reclamar lo entregado.

Y en cuarto lugar, porque este es un supuesto en que puede aplicarse claramente la doctrina del "retraso desleal" o Verwirkung, que encuentra apoyo en el art. 7, CC (la demandada dice en la contestación que el actor actúa con mala fe), y considera que la pretensión del demandante contraviene la buena fe y supone un ejercicio antisocial de su derecho. /.../

Los presupuestos para la aplicación de esta doctrina se dan en el supuesto enjuiciado: el actor ha dejado transcurrir entre 13 y 16 años sin reclamar nada a la demandada; y, además, pese a la existencia de varios litigios entre ambos (al menos, el de separación y el de divorcio) en los que han tenido ocasión de examinar las relaciones patrimoniales comunes y proceder a la liquidación de las mismas, nada dijeron, especialmente el ahora demandante, sobre los ingresos de dinero hechos en la cuenta de la demandada, creando así en ésta la confianza legítima de que nada tenía ya que reclamarle.»

En consecuencia, la sentencia recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, y el motivo merece ser desestimado, sin perjuicio de que se compartan o no los argumentos plasmados en esa sentencia.

SEGUNDO.- En esta alzada el actor recurrente ha reducido sus pretensiones, pues no reclama ya cantidad alguna que se haya destinado a atender necesidades o pagos de la pareja o de uno de sus miembros, y «únicamente ... reclama el dinero aportado por el actor para la compra de una vivienda, garaje y trastero, cuya propiedad pertenece de forma privativa a la demandada», que cifra en 9.688'14 €, que resultan de sumar los 6.370'73 € (1.060.000 Pts.) ingresados por el actor en la cuenta vivienda de la demandada, más 3.317'41 € (551.197 Pts.) por la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda de titularidad privativa de la demandada pagadas por el actor. En principio, esta reducción de pretensiones respecto de las contenidas en la demanda (folios 14 y 15) y en el escrito de preparación del recurso (folio 173), en el que pidió la estimación íntegra de aquélla, no merecería ningún reproche procesal, ni conculcaría el artículo 456 LEC , ni alteraría la causa de pedir, ni reduciría las posibilidades de defensa de la parte apelada, en la medida en que respondiera al legítimo ejercicio del derecho de disposición del apelante sobre el objeto del proceso, consintiendo parte del pronunciamiento desestimatorio de la sentencia del Juzgado. Sin embargo, el recurrente pretende incluir en su recurso la pretensión que fue inadmitida por el auto firme, de 4 de marzo de 2011 (folios 108 a 110), incluida en apartado b) del suplico, donde pedía, sin cuantificarla, "la mitad del importe a que ascienda la parte del préstamo hipotecario pagado por la sociedad de gananciales constante matrimonio" (folios 12 y 14), y ahora, cuantificándolas en 3.317'41.-€ (551.197.-Pts.), reclama "la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda de titularidad privativa de la demandada pagadas por el actor", intentando con ello revitalizar su inicial pretensión, cuantificándola y suprimiendo la referencia a la sociedad de gananciales, intento que, en este momento procesal, no está amparado por la ley.

TERCERO.- Es verdad que la seguridad jurídica obliga a ser especialmente cuidadoso con la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa, ante las múltiples transmisiones o desplazamientos patrimoniales que pueden darse en el curso de una convivencia marital o more uxorio, y que el afecto entre los miembros de la pareja puede justificar los desplazamientos patrimoniales entre ellos para necesidades comunes de la vida diaria. Sin embargo, ese fundamento afectivo no es bastante para justificar, sin más, el animus donandi cuando se trata de importantes sumas de dinero para la adquisición de bienes inmuebles, como es el caso, pues es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la de la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria incumbe a quien la alega, de modo que "a falta de prueba de la intención de donar no puede considerarse donación un negocio jurídico" ( STS de 30-11-87 y 27-3-92 ) pues, según resulta de lo previsto en el artículo 1289 CC , en caso de duda sobre la interpretación de los contratos gratuitos, la duda se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que se presuma la intención de donar.

No compartimos el criterio del juez de la primera instancia respecto a que el hecho de que los litigantes formalizaran un convenio regulador de su separación matrimonial en 2002 (folios 63 a 69), y después litigaran en juicio de divorcio contencioso sin suscitar la cuestión referente a los pagos hechos antes de celebrar el matrimonio, permita presumir que nada tenían que reclamarse por esos pagos, pues eso constituye una injustificada presunción de la renuncia tácita al derecho de recobro de quien ingresó el dinero en cuenta ajena, que no casa con la reiteradísima la jurisprudencia que afirma que no cabe la renuncia tácita [ STS, Civil sección 1 del 03 de Diciembre del 2007 ( ROJ: STS 7773/2007 )], que es en lo que verdaderamente se funda la desestimación de la demanda por la sentencia recurrida. Así, la sentencia de 30 de octubre de 2001 reitera que la renuncia ha de ser "clara, terminante e inequívoca" lo que reafirma la de 25 de noviembre de 2002 al decir, citando numerosas sentencias anteriores, que "las renuncias no se presumen" sino que "han de resultar de manifestaciones expresas a tal fin...." y, en relación al caso presente, añade que "la mayor o menor tardanza en el ejercicio de una acción dentro del plazo legal concedido no es por sí misma, sin ninguna otra circunstancia concurrente, sinónima de..." renuncia.

CUARTO.- La desestimación de la demanda se fundamenta sobre todo en esa tardanza en el ejercicio de la acción por el demandante, vista desde la perspectiva de la doctrina del retraso desleal en el ejercicio del derecho.

La STS, Civil sección 1 del 12 de Diciembre del 2011 ( ROJ: STS 8594/2011 ), sintetiza esta doctrina, íntimamente vinculada el abuso del derecho al proceso, diciendo:

« CUARTO. El art. 7.1 CC establece que "los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe". La buena fe ha sido interpretada como principio general o como cláusula abierta, aunque en definitiva debe considerarse como un principio positivizado que impone deberes a los titulares de los derechos. En el art. 7.1 CC se recoge uno de los aspectos principales de las consecuencias de la buena fe y comporta determinar lo que deba entenderse por retraso desleal en el ejercicio del derecho.

Se enuncia diciendo que "un derecho subjetivo o una pretensión no pueden ejercitarse cuando el titular no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer y ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que ya no se ejercitará el derecho". En el derecho alemán surge la figura de la Verwirkung en cuya virtud resulta inadmisible que el derecho se ejerza con un retraso objetivamente desleal.

Esta figura debe ajustarse a las tradicionales del derecho privado que se ocupan también, en cierto sentido, del aspecto del ejercicio retrasado y muy especialmente con la prescripción extintiva y la renuncia tácita. La doctrina indica que la figura del retraso desleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería como ha ocurrido en este caso. Por otra parte, la renuncia tácita requiere de una conducta cuya interpretación permita llegar a la conclusión de que el derecho se ha renunciado.

En el derecho europeo aparece la buena fe en el sentido que se ha aludido en el art. 1.7 de los Principios UNIDROIT, en los arts. 1 :106 y 1:201 de los Principios del Derecho europeo de contratos y como señala elart. I.-1 :103 (2) del DCFR (Draf of Common Frame of Reference) , "en particular, resulta contrario a la buena fe que una parte actúe de forma inconsecuente con sus previas declaraciones o conducta, en perjuicio de la otra parte que había confiado en ellas" (trad. propia). Así como en el Derecho alemán, en el que la doctrina del retraso desleal encuentra su encaje en el §242 BGB, referido a la buena fe.

QUINTO. La doctrina jurisprudencial sobre el abuso del derecho al proceso.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas sentencias acerca de la concurrencia del abuso en el ejercicio de acciones ante los tribunales.

Las reglas interpretativas que pueden deducirse de las sentencias pronunciadas en este tema son las siguientes:

1ª La regla general consiste en que quien usa de su derecho, no ocasiona daño ( qui iure sui utitur neminen laedit ), aunque no obtenga una solución positiva a su demanda. Esta regla está relacionada con el derecho constitucional a la tutela judicial, de modo que esta Sala ha manifestado en diversas ocasiones que el abuso del derecho en relación al proceso debe ser cuidadosamente examinado para no coartar el ejercicio de acciones ( STS 905/2007 y las sentencias allí citadas, así como las SSTS 1229/2004, de 29 diciembre y 769/2010, de 3 diciembre ).

2ª Sin embargo, no se excluye la posibilidad de que se pueda producir un uso abusivo del proceso, que ocasione daños que deben ser objeto de reparación, teniendo en cuenta que algunas veces los litigantes perjudicados han utilizado para fundar sus demandas el art. 1902 CC y otras el art. 7.2 CC , que es el que se considera más adecuado en la STS 1229/2004, de 29 diciembre .

3ª En cualquier caso deben concurrir los requisitos que se han exigido para que se constate la concurrencia de abuso o ejercicio desleal. Como afirma la STS 769/2010, de 3 diciembre "Se considera que son características de esta situación de retraso desleal (Verwirkug): a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en temas directamente relacionados con esta cuestión, si bien en la mayoría de las sentencias se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios ( SS por ejemplo, 16 febrero 2005 , 8 marzo y 12 abril 2006 , entre otras), bien a la doctrina del abuso del derecho (entre otras, SSTS 17 junio 1988 , 21 diciembre 2000 y todas las allí citadas)". Y la STS 905/2007 dice que "la concurrencia del abuso o de la mala fe en la interposición del litigio debe probarse por el demandante (en cierto sentido, la sentencia de 21 diciembre 2005 ) [...]. Por lo tanto, para que exista daño que genere una obligación de indemnizar, quien litiga debe hacerlo de forma temeraria o caprichosa ( STS de 6 julio 1990 ), o bien de forma abusiva ( SSTS 17 marzo 1992 y 2 febrero 2001 )".

4ª Para que concurra este abuso o ejercicio desleal debe actuarse o bien de forma dolosa o bien con manifiesta negligencia, entendiendo la STS 905/2007 , que "la parte que las inició haya actuado dolosamente o cuando menos con manifiesta negligencia por no haberse asegurado el alcance de la acción ejercitada, lo que significa la intención de dañar no existirá "cuando sin traspasar los límites de la equidad y buena fe se pone en marcha el mecanismo judicial con sus consecuencias ejecutivas para hacer valer una atribución que el actor estima corresponderle, por oponerse a ello la máxima qui iure sui utitur neminem laedit salvo, claro esta, que el Tribunal sentenciador hubiera declarado su culpabilidad estimando la inexistencia de justa causa litigantis [...]".»

QUINTO.- Para apreciar si resulta aplicable al caso la doctrina del retraso desleal en el ejercicio del derecho, conviene tener en cuenta, como propone la defensa del recurrente, la cronología en que se desarrollaron los hechos, que no se discute por la parte apelada:

Durante los años 1995, 1996, 1997 y 1998, el actor realizó los ingresos en las cuentas de la demandada (resguardos bancarios).

El 13 de marzo de 1997, la demandada adquirió la vivienda, garaje y trastero (folios 57 a 60).

En mayo de 1998 iniciaron ambos su convivencia prematrimonial.

El 17 de octubre de 1998, contrajeron matrimonio (folio 63).

En diciembre de 2002, se produjo la separación de hecho del matrimonio y suscribieron el inicial convenio regulador (folios 63 a 67).

El 14 de febrero de 2003, recayó sentencia en juicio de separación de mutuo acuerdo 1529/2002, del Juzgado de 1ª instancia nº 8 de los de Valencia, denegando la aprobación del restrictivo régimen de visitas establecido en el convenio regulador (folios 61 y 62).

El 21 de febrero de 2003 los litigantes convinieron un régimen de visitas más amplio (folios 69 y 70).

El 4 de abril de 2003, recayó auto aprobando el nuevo régimen de visitas establecido en el convenio regulador (folio 68).

El 18 de diciembre de 2007, recayó sentencia en juicio de divorcio contencioso nº 814/2007, del Juzgado de 1ª instancia nº 8 de los de Valencia , promovido por el hoy apelante (folios 122 a 126).

El 17 de febrero de 2009, el actor reclamó extrajudicialmente a la demandada (folios 101 a 103).

El 17 de febrero de 2011, el actor interpuso la demanda que encabeza este pleito (folio 2).

Desde esa perspectiva cronológica, no es discutible que la demanda se interpuso dentro del plazo de prescripción de quince años del artículo 1964 CC , como reconoció la demandada en la audiencia previa al renunciar a la excepción de prescripción que había planteado en la contestación a la demanda. De otra parte, es natural que no se planteara reclamación ninguna entre los cónyuges mientras se mantuvo la armonía en la convivencia marital, pues ambos disfrutaban de la vivienda de la demandada como domicilio familiar. Por tanto, desde que en diciembre de 2002 se produjo la separación de hecho del matrimonio, hasta que en febrero de 2009 el actor dirigió su reclamación extrajudicial a la demandada sólo transcurrieron seis años y dos meses, periodo que desde luego no puede ser considerado como de "retraso desleal".

SEXTO.- En definitiva, procede estimar en parte el recurso porque:

Está probado el ingreso de las cantidades reclamadas por el actor en la cuenta vivienda de la demandada.

No está acreditado que tal ingreso lo hiciera a título de donación.

El dinero se destinó a pagar el precio de compra de los inmuebles privativos de la demandada.

La acción para reclamar su devolución está viva.

Su ejercicio no responde a las notas definitorias del retraso desleal.

SÉPTIMO.- Conforme a lo pedido y al artículo 1108 CC , la cantidad adeudada devengará el interés legal desde el 17 de febrero de 2009, en que el actor reclamó extrajudicialmente a la demandada (folios 101 a 103) hasta el día de hoy, y desde esta fecha hasta su efectivo pago ex artículo 576 LEC se aplicará a la citada cantidad el interés legal incrementado en dos puntos.

OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias.

NOVENO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , estimado el recurso, devuélvase el depósito constituido para recurrir

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por don Eleuterio .

Revocamos la sentencia apelada, y en su lugar:

Estimamos en parte la demanda interpuesta por don Eleuterio contra doña Benita .

Condenamos a la demandada a abonar al actor 6.370'73 €uros.

Esa cantidad devengará el interés legal desde el requerimiento de devolución (17 de febrero de 2009) hasta el día de hoy.

Desde el día de hoy hasta su efectivo pago la citada cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos.

No hacemos expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.

No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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