Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 273/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 175/2012 de 20 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SANZ CID, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 273/2012
Núm. Cendoj: 47186370032012100308
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00273/2012
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 175/ 2012
S E N T E N C I A Nº 273
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JOSE JAIME SANZ CID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid a veinte de Septiembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000044 /2010, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000175 /2012, en los que aparece como parte apelante, D. Juan Ramón , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARIA PILAR ARECES ILARRI y asistido por la Letrada Dª. MERCEDES GONZALEZ CAMPA, y como parte apelada, D. Ambrosio , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. SONIA RIVAS FARPON y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JESUS GOMEZ LLORENTE, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE JAIME SANZ CID.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 24 de Enero de 2012 , que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el/la Procurador/a don/doña Sonia Rivas Farpón, en nombre y representación de don Ambrosio frente a don Juan Ramón DEBO CONDENAR Y CONDENO al meritado demandado, como responsable solidario de la deuda contraída por Inmofinca S.L., a abonar a la actora la suma de 18.115,20 €; cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Notificada a las partes referida sentencia, por el demandado D. Juan Ramón se interpuso recurso de apelación, habiéndose presentado por la parte demandante escrito de oposición al mismo.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el pasado día dieciocho, en que ha tenido lugar lo acordado.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los dos primeros fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a la presente resolución.
SEGUNDO.- Falta de legitimación activa.
Sigue insistiendo la apelante en la falta de legitimación activa de D. Ambrosio por cuanto el pago realizado por él no lo fue en nombre propio ni como avalista, sino por cuenta de su hija Consuelo , que también era administradora de la sociedad. Por lo que si el pago se hizo por cuenta de ella será ella quien deberá realizar la reclamación.
Señala la sentencia de instancia que en el procedimiento (Juicio Ordinario 1.372 / 2011) seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 el Sr. Juan Ramón , como administrador único de la sociedad Inmofinca al allanarse a la demanda en la que se solicitaba como reclamación de cantidad a dicha sociedad como deudora del Sr. Ambrosio , y al reconocerse la deuda estaba legitimando activamente al hoy actor.
Pero además lo que sanciona la sentencia de 13 de enero de 2.011 es que Inmofinca es condenada al pago de 36.230,41 euros a D. Ambrosio . Es decir, el acreedor no es ya, en virtud de mentada resolución, y operada a través del allanamiento de la sociedad Doña Consuelo , sino el propio D. Ambrosio .
TERCERO.- Responsabilidad del administrador.
La responsabilidad del administrador la basa la demanda en que el administrador no ha presentado las cuentas de la sociedad en el Registro.
"Está acreditado que como hecho cierto ésta alegación, lo que ocurre es que la falta de presentación de las cuentas anuales es insuficiente para fundamentar la responsabilidad de los administradores (AP Madrid, Sección 28, 4 mayo 2012)". "Tampoco la falta de presentación de las cuentas a partir del ejercicio de 2008 es determinante de la consecuencia de la causa de disolución" (Santa Cruz de Tenerife, Sección 4, 31 mayo 2012)".
"La falta de presentación de las cuentas anuales es un incumplimiento de obligaciones, pero no es bastante para ser considerado como causa de daño o perjuicio alguno para el acreedor demandante; falta el nexo que exige el Art. 135 L.S.A . para el éxito de la acción individual" (AP Alicante, Sección 4, 10 mayo 2012)".
"Sólo cuando la falta de presentación de cuentas anuales o de disolución ordenada se añaden otras (ocultación de libros sociales) se ha considerado que sí hay causalidad entre la pasividad de los administradores sociales y el impago" (TS 5 noviembre 2003, citada por la AP Zaragoza, Sección 5, 30 abril 2012)".
En definitiva, la falta de presentación de los Libros no es causa suficiente, por sí sola para exigir responsabilidad a los administradores.
Hace la demanda en sus fundamentos de derecho alusión a otras causas de responsabilidad de los administradores, pero todas ellas relacionadas con la falta de presentación de los libros, que es la verdadera causa invocada en los fundamentos de derecho, y que no procedemos a examinar porque como ya hemos indicado la falta de presentación de los libros no es motivo para la exigencia de responsabilidad.
ÚLTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC condenamos al actor al pago de las costas de la instancia, sin hacer especial pronunciamiento de las de la alzada.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación presentado por la Procuradora Dª. Pilar Areces Ilarri en nombre y representación de D. Juan Ramón , debemos revocar y revocamos la sentencia de fecha 24 de Enero de 2012 dictada por el Juzgado Mercantil, nº 1 de Valladolid y absolvemos al demandado. Todo ello con expresa condena en costas al actor en la instancia y sin especial pronunciamiento en la alzada.
MODO DE IMPUGNACION : Sentencia susceptible de ser recurrida en casación por interés casacional ante esta Sala y resolución por el Tribunal Supremo, en plazo de 20 días desde su no tificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

