Última revisión
01/08/2013
Sentencia Civil Nº 273/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 703/2012 de 21 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Nº de sentencia: 273/2013
Núm. Cendoj: 33024370072013100278
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00273/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GIJON
Sección 007
-
Domicilio : PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Telf : 985176944-45
Fax : 985176940
Modelo : SEN000
N.I.G.: 33024 42 1 2011 0006993
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000703 /2012
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000883 /2011
RECURRENTE : Virginia
Procurador/a : Mª LUISA SANCHIS CIENFUEGOS-JOVELLANOS
Letrado/a : PAULA PEREZ-CONDE MARTINEZ
RECURRIDO/A : Pedro Francisco
Procurador/a : FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES
Letrado/a : JOSE ANTONIO DE DIEGO QUEVEDO
SENTENCIA Núm. 273/2013.
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
DOÑA MARA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA
DOÑA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ.
En Gijón, a veintiuno de Junio de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJÓN, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 883/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 703/2012, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Virginia , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARÍA LUISA SANCHÍS CIENFUEGOS-JOVELLA NOS, asistida por la Letrada DOÑA PAULA PÉREZ-CONDE MARTÍNEZ, y como parte apelada, DON Pedro Francisco , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ VIÑES, asistido por el Letrado D. JOSE ANTONIO DE DIEGO QUEVEDO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 14 de Septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora María Luisa Sanchís Cienfuegos-Jovellanos, en nombre y representación de Virginia , contra Pedro Francisco , debo de absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en la misma, imponiendo a la demandante las costas causadas en este procedimiento'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Virginia se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 19 de Junio de 2013.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.-Tres son los motivos por los que se pretende anular la escritura de préstamo hipotecario celebrada por la accionante y su madre en el año 2004 con el demandado: en primer lugar la inexistencia del préstamo, en segundo lugar el error esencial padecido y en tercer lugar el carácter usurario de los intereses.
SEGUNDO.-Todos los motivos de recurso han sido correctamente analizados en la sentencia apelada cuya confirmación procedería por sus propios fundamentos. No obstante lo anterior, en cuanto a la inexistencia del préstamo, dicho motivo se contradice con el propio alegato de la demandante, desde el momento en que su demanda la actora y apelante reconoce que el préstamo otorgado se debió a la necesidad documentar una deuda que mantenían sus padres -fallecidos en la actualidad, instrumentándose la escritura con intervención de su madre- con el demandado, que se hallaba ligado con vínculos de parentesco a los prestatarios, pues la madre de la accionante era tía de la mujer del prestamista; escritura en la que se haber recibido la cantidad de 29.000 euros con anterioridad, cuando la apelante admite que a sus padres les prestó el demandado una cantidad cierta (que permanece impagada, toda vez que ni siquiera se alega y menos se justifica su abono) aunque menor, concretamente 16.540,29 euros en un cheque al portador recibido en el año 1994, que aparece reflejado en el documento de reconocimiento de deuda que obra en las actuaciones (folio 39) suscrito años antes, con lo cual el problema debatido no es la inexistencia por carencia de causa del préstamo, que dicho documento y las propias manifestaciones de la demanda vienen a reconocer y paladinamente a admitir, sino en todo caso la cuantía de la deuda pendiente entre las partes, de lo que se deduce que suscribió la escritura, actuando la demandada como heredera de su padre ya fallecido, para garantizar la devolución de lo adeudado pues a dicha fecha la cantidad entregada y reconocida no había sido reintegrada y desconoce además la demandante como manifiesta si hubo otras entregas de metálico que no niega y el demandado afirma se hicieron debido a la confianza y el parentesco existentes añadiendo a su argumentación que parte fue entregada mediante un cheque fue debido a que dicha cantidad la había recibido como indemnización el prestamista previamente pero hubo otras entregas. En consecuencia, aparece demostrada la existencia de causa y de una deuda cierta entre las partes que justifica el otorgamiento de la garantía y da cobertura al negocio suscrito, siendo un problema diferente y ajeno al ámbito de esta acción el de la determinación de la cantidad pendiente de pago, que no puede dar lugar a la nulidad de la escritura y sí a otras excepciones que asisten a la demandante, que no son objeto de la presente demanda.
TERCERO.-En segundo lugar y por ello mismo no cabe hablar de error invalidante, esencial e invencible o excusable, en el que incurren las otorgantes cuando se firma la escritura, cuya causa es la deuda persistente y cierta de la que el otorgamiento de aquella no es sino un instrumento de garantía y de fijación de intereses sobre una deuda persistente y cierta y que llevaba 10 años sin saldarse ya que en ningún momento, como decimos, se alega ni justifica que las cantidades reconocidas como recibidas fueran reintegradas por los padres de la demandante y es palmaria la claridad del documento notarial que firman la demandante y su madre fallecida, cuyas características y contenido no pueden inducir a error alguno, por el que se pacta al menos desde aquella fecha intereses y se fija el importe de lo adeudado a esa fecha adeudado, ignorándose si por voluntad de las partes el importe pendiente cubría intereses anteriores u otras cantidades entregadas como principal, pactándose entre las partes que el total recibido asciende a 29.000 euros. Finalmente y en orden al tercer motivo, no se acreditan las condiciones subjetivas y objetivas que definen un préstamo como usurario, pues sobre los intereses remuneratorios, únicos no cabe considerar desproporcionado el pactado al 5% pactado que constituye actualmente el límite del interés legal del dinero, que en el año 2004 era superior. Sobre los de demora al 20% cabe decir que la sentencia acoge la línea mayoritaria de la jurisprudencia del TS reflejada en la sentencia de 26 de octubre de 2011 y las que esta cita acerca de que sólo los intereses remuneratorios y no los de demora, por su carácter sancionador, son controlables a tenor de la Ley de 1908, si bien otras sentencias como la de 7 de mayo de 2002 , que recoge la de 18 de junio de 2012 manifiesta que unos y otros pueden tutelarse a través de esta legislación que no distingue entre unos y otros y sentencias como la del TS de 21 de Febrero de 2013 , sin decantarse por una u otra tesis, analizan conforme a esta ley tanto los interés remuneratorios como los de demora que habían sido valorados por la sentencia de la AP que confirma. Sin embargo se opte o no por la opinión mayoritaria es lo cierto que en ningún caso concurren las condiciones subjetivas para considerar los intereses de demora del 20% pactados en instrumentación pública del préstamo con garantía hipotecaria como abusivos, puesto que no se debe su otorgamiento a la concesión en ese dinero de una cantidad aprovechándose de la necesidad o inexperiencia del prestatario, sino que en él se documenta una garantía de devolución de unas cantidades recibidas años atrás y no devueltas, con las que los prestatarios, como obra en el reconocimiento de deuda, liberaron en su día el inmueble que iba a ser subastado por un tercero, evitando que fuesen privados de él, de modo que si como señala la sentencia TS de 18 de junio de 2012 dicho control,(a través de la ley de 1908) como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1255, se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación,los denominados préstamos usurarios o leoninos....., no cabe hablar de explotación de una situación subjetiva en la contratación cuando libremente se otorga la escritura por las partes, dados los antecedentes existentes.
CUARTO.-Desestimado el recurso las costas de la apelación se imponen al recurrente ( artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Virginia contra la Sentencia de fecha 14 de Septiembre de 2012 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 883/2011 que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Gijón , que debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus pronunciamientos, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha. En Gijón, a veintiocho de Junio de dos mil trece. Doy fe.
