Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 273/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 109/2012 de 13 de Junio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 273/2013
Núm. Cendoj: 08019370112013100256
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 109/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 16/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 43 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m.273
Ilmos. Sres.
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 13 de junio de 2013.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 16/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 43 Barcelona, a instancia de Dª. Crescencia contra Dª. Diana ,los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actoracontra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de noviembre de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, con estimación total de la oposición a la demanda, interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Suñé Peremiquel, en nombre y representación de Doña Crescencia , y dirigida contra Doña Diana ,
DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada en este juicio Doña Diana , a que abone a la citada actora Doña Crescencia , la suma de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (52.778,36 EUR), por el concepto de su cuota como legitimaria del causante Don Jose Francisco ; y,
DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada en este juicio Doña Diana , a que abone a la citada actora Doña Crescencia , el interés legal del dinero, sobre la suma de la condena, desde la fecha del fallecimiento del causante, el 3 de marzo de 2010, y hasta la fecha de consignación de la suma de la condena ante este Juzgado, el 23 de febrero de 2011; y,
DEBO IMPONER COMO IMPONGO, expresamente, a la actora Doña Crescencia , el pago de todas las costas de este juicio.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Crescencia y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 29 de mayo de 2013.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
Primero .-Recurre en apelación la sentencia de instancia la actora, solicitando su revocación y que no se le impongan las costas de la primera instancia, con imposición de las de la alzada a la demandada si se opusiere al recurso. Subsidiariamente interesa se le condene a las costas de la primera instancia respecto de la diferencia entre lo solicitado por ella en su demanda y la cantidad finalmente sentenciada, imponiéndosele a la demandada igualmente las costas de la segunda instancia por tratarse de asunto que presenta serias dudas de hecho o de derecho.
El recurso se ciñe a la imposición de las costas que se contiene en la resolución apelada, alegando, sucintamente, la existencia incongruencia omisiva, de errónea valoración de la prueba, indebida aplicación de los arts. 394 y 395 de la L.E.C . y la vulneración del art. 24 de la C.E .
La demandada se opuso al recurso interesando la confirmación de la sentencia, con imposición de las costas del procedimiento a la apelante.
Segundo .-Según resulta de las actuaciones la controversia entre las partes venía limitada a la cuantificación de la legítima de la apelante. Consta también que con anterioridad a la presentación de la demanda inicial de las actuaciones hubo contactos entre las partes, constando que la demandada tras haber recibido reclamación de la actora por suma mayor, por carta de 16 de diciembre de 2010, le comunicó su voluntad de efectuar el pago de los derechos legitimarios y que según las tasaciones efectuadas la cuantía de éstos ascendería a 52.528,36 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha del fallecimiento del causante, que entonces era 1.663,64 euros, añadiéndose que desde ese momento ponía a su disposición a través de talón bancario nominativo la cantidad reseñada, quedando a la espera de determinar notario para la firma de la carta de pago.
El 11 de enero de 2011 se presentó la demanda y la demandada tras contestar a la demanda, en la que se allanó parcialmente, consignó 52.778,36 euros, no admitiéndose el allanamiento por Auto dictado por el Juzgado de instancia el 4 de marzo de 2011.
La sentencia apelada, estimando la postura de la demandada condena a ésta a abonar a la actora 52.778,36 euros, más el interés legal desde la fecha del fallecimiento del causante y hasta la fecha de la consignación de la suma objeto de condena, imponiendo las costas a la actora al considerar que sus pretensiones habían sido totalmente rechazadas al haberse estimado la oposición formulada por la demandada.
Tercero.-Ciñéndose la apelación, como ya se ha expuesto, al pronunciamiento relativo a las costas de la instancia, debe significarse que ninguna trascendencia puede tener a los efectos del presente recurso ni la alegada incongruencia omisiva ni el error en la valoración de la prueba.
Se opone la referida incongruencia por cuanto se expresa que solicitada como diligencia final la citación de su perito, no existió pronunciamiento expreso del Juzgador de Instancia, más además de que no cabe estimar y aceptar tal manifestación por cuanto en la vista, no comparecido su perito, el Letrado de la actora solicitó la práctica de diligencias finales, exponiéndose por el Juzgador de instancia que lo acordaría ya por Auto o bien que resolvería en la sentencia, no formulándose protesta o queja alguna por el Letrado, debe entender que la ausencia de acuerdo al respecto constituye una desestimación de la pretensión por no considerarse necesaria la prueba obrando el informe en autos , no habiéndose recurrido más que el pronunciamiento relativo a las costas, mostrando su consentiendo en consecuencia con las apreciaciones que se realizan en la resolución apelada, en cuanto a las valoraciones de las fincas que contribuyen a la cuantificación de la legítima .Ninguna trascendencia tiene ya si fue o no oído en perito en la vista, aceptando la apelante la valoración de la sentencia apelada, que acoge la valoración de la demandada.
Otro tanto cabe expone en cuanto a la oposición del error en la valoración de la prueba, pues aquietándose a las conclusiones de la sentencia tras la apreciación de ésta, ninguna disquisición cabrá al respecto, cuando la propia apelante no persigue en su recurso la modificación de otro pronunciamiento que no sea el de las costas, demostrando así su no oposición a la valoración que se hace en la resolución apelada.
Tampoco puede estimarse que haya existido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el procedimiento se ha seguido con observancia de las prescripciones legales, garantizando la audiencia, defensa y contradicción, sin que, como ya se ha indicado, la apelante hubiera hecho protesta alguna sobre la posibilidad de que la petición de diligencias finales se resolviera ya por Auto ya en sentencia, lo que obviamente en éste último supuesto implicaba su no acuerdo.
Cuarto.-Por lo que respecta a la indebida aplicación de los arts. 394 y 395 de la L.E.C ., se hace propio referir inicialmente que no habiendo sido admitido el allanamiento parcial, en resolución consentida por las partes, ninguna trascendencia puede tener tal posición procesal de la demandada en cuanto a la imposición de las costas de la instancia, no resultado tampoco de aplicación lo previsto en el art. 395 de la L.E.C ..
Llegados a este punto debe considerarse que el art. 394 de la L.E.C . dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
En el número dos del citado precepto prevé que si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
En el supuesto de autos la sentencia acoge al pretensión de la demandada al contestar a la demanda, habiendo solicitado que se reconociera la calidad de legitimaria de la actora y se le reconociera el derecho a percibir 52.778,36 euros en concepto de legítima, más los intereses correspondientes desde la muerte del causante, más también estima parcialmente la pretensión de la actora, referida a la cantidad de 86.868,66 euros, pues no puede entenderse que se haya admitido su pretensión subsidiara cuando la misma además de carecer de toda concreción, remitiéndose a la cantidad resultante de la prueba practicada, no puede considerarse una reclamación en forma, cuando no resultará de la prueba una cantidad de forma automática sino a través de una valoración ponderada, pareciendo pretensión encaminada a que no se impongan costas en la instancia y no a sostener una reclamación concreta que permita a la demandada conocer la pretensión a la que se enfrenta.
Dicho lo anterior debe considerarse que si bien consta que la demandada ya ofreció suma prácticamente coincidente con la acogida en la sentencia de instancia, no puede obviarse que no consta más que mero ofrecimiento, no habiéndose procedido a la entrega del talón al que alude su comunicación o a la consignación. Además tal cantidad distaba de la interesada por la actora, quien debe concluirse se vio abocada a la presentación de la demanda.
Ello conlleva que de conformidad con lo previsto en el art. 394 de la L.E.C . no proceda expresa imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, pues no nos hallamos únicamente ante la estimación de la postura sostenida en la contestación a la demanda, sino también ante una estimación parcial de la misma, no pudiéndose olvidar la necesidad de ésta ante la ausencia de pago o consignación por parte de la demandada con anterioridad al inicio del procedimiento. Ninguna de las partes ha visto rechazadas todas sus pretensiones, el supuesto de autos no presenta dudas de derecho ni de hecho, que obviamente deberían quedar debidamente justificadas, y no puede atenderse a la existencia de allanamiento alguno al haber sido parcial el alegado y no haber sido admitido , por lo que atendiendo a lo previsto en el citado precepto debe revocarse la resolución apelada, no procediendo expresa imposición de las costas de la instancia a ninguna de las partes.
Quinto.-Estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al art. 398.2 de la L.E.C . no cabe imponer las costas causadas en ésta alzada a los apelantes.
Vistos los preceptos legales citados demás de general aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Crescencia contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Barcelona , debemos revocar y revocamos la misma en el extremo de dejar sin efecto la condena en las costa a la actora, acordando en su lugar la no imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, confirmando el resto. No procede expresa imposición de las costas originadas en ésta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
