Sentencia Civil Nº 273/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 273/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 206/2013 de 01 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Girona

Nº de sentencia: 273/2013

Núm. Cendoj: 17079370012013100290


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 206/2013

Autos: procedimiento ordinario nº: 754/2009

Juzgado Primera Instancia 3 Santa Coloma de Farners

SENTENCIA Nº 273/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar

En Girona, uno de julio de dos mil trece

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 206/2013, en el que ha sido parte apelante DÑA. Estrella , representada esta por el Procurador D. IGNACIO ALBERTO DE QUINTANA TUEBOLS, y dirigida por la Letrada DÑA. MAGALÍ MALAGELADA CAMPS; y como parte apelada D. Luis Carlos , DÑA. Inocencia y DÑA. Josefina , representada por los Procuradores DÑA. ZAIDA JUANDÓ TRIAS, D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y D. ANIOL PEYA DEL MORAL, y dirigida por los Letrados D. XAVIER LÓPEZ GIRALT, D. FRANCISCO LÓPEZ SANCHO y D. MATEU MARCÓ GÜELL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 3 Santa Coloma de Farners, en los autos nº 754/2009, seguidos a instancias de DÑA. Estrella , representada por el Procurador D. SANTIAGO CAPDEVILA BROPHY y bajo la dirección de la Letrada DÑA. LIDIA FALCÓN O'NEILL, contra D. Luis Carlos , DÑA. Inocencia y DÑA. Josefina , representados por los Procuradores DÑA. CARMINA JANER MIRALLES, DÑA. EVA GARCÍA FERNÁNDEZ y DÑA. MIRIAM VERDAGUER CROUS, bajo la dirección de los Letrados D. XAVIER LÓPEZ GIRALS, D. FRANCISCO LÓPEZ SANCHO y D. MATEU MARCÓ GÜELL, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO : QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador D. Santiago Capdevila Brophy, en nombre y representación de Estrella , contra Luis Carlos , Inocencia y Josefina , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LOS DEMANDADOS DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS CONTRA ELLOS Y CON EXPRESA CONDENA DE LAS COSTAS CAUSADAS A LA PARTE ACTORA '.

SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 24 de octubre de 2012 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Núria Lefort Ruiz de Aguiar.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes.

Se interpone recurso de apelación por DOÑA Estrella , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santa Coloma de Farners, que desestimó la demanda por ella interpuesta en reclamación de pensión de alimentos para su hijo, compensación económica y pensión periódica por la ruptura de la pareja de hecho que la apelante constituyó con quien fue inicialmente demandado, D. Felipe , fallecido durante la sustanciación del procedimiento, habiéndose producido la sucesión procesal en los apelados.

La apelante funda el recurso en error en la valoración de la prueba argumentando que existió convivencia estable entre ella y el Sr. Felipe , inicialmente demandado, a la vez que reitera la concurrencia de los requisitos que habrían de dar lugar a la estimación de todas las pretensiones ejercitadas, excepto la atribución del uso del que fuera domicilio familiar, pretensión que no sostiene en esta alzada y sustituye por la que, con carácter alternativo, planteó en la demanda y que se concreta en solicitar cantidad mayor en concepto de compensación por la ruptura.

La controversia en esta alzada se contrae a las siguientes cuestiones: a) existencia de convivencia entre la apelante y el Sr. Felipe y, en su caso, momento en que la misma se extinguió, b) caducidad de la acción ejercitada por la apelante al amparo de los dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley 10/1998, de 15 de julio , de uniones estables de pareja (Vigente hasta el 1 de enero de 2011), c) concurrencia de los requisitos establecidos en las citadas normas para el reconocimiento del derecho a una compensación económica y una pensión periódica, d) concurrencia de los requisitos para el reconocimiento a favor de D. Luis Carlos de una pensión de alimentos, e) en su caso, proporción en la que cada uno de los herederos del Sr. Felipe debería contribuir al pago de las cantidades reclamadas.

SEGUNDO.- Existencia de la Unión Estable de Pareja. El requisito de la convivencia.

La apelante reclama el pago de determinadas cantidades para sí, con base en la afirmación de haber constituido con el fallecido Sr. Felipe una unión estable de pareja o una pareja de hecho. Reclama por ello, con arreglo a lo dispuesto en los artículo 13 y 14 de la Ley 10/1998, de 15 de julio , de uniones estables de pareja (Vigente hasta el 1 de enero de 2011) una compensación económica y una pensión periódica. La sentencia desestima la demanda en cuanto a esta pretensión al considerar que no se ha probado el requisito esencial para la existencia de la unión estable de pareja, cual es el de convivencia entre la actora y el inicialmente demandado Sr. Felipe .

El primer motivo de recurso se dirige a combatir tal conclusión afirmando que la Sra. Estrella y el Sr. Luis Carlos convivieron entre el año 1988 y 2009. Reconoce la apelante que la unión estable de pareja no pudo constituirse hasta el año 2002, cuando el Sr. Luis Carlos obtuvo el divorcio de su primera esposa.

El artículo 1 de la norma reguladora vigente en el momento de los hechos (Ley 10/1998, de 15 de julio , de uniones estables de pareja) al definir el ámbito de aplicación se refiere a 'la unión estable de un hombre y una mujer, ambos mayores de edad, que, sin impedimento para contraer matrimonio entre sí, hayan convivido maritalmente, como mínimo, un período ininterrumpido de dos años o hayan otorgado escritura pública manifestando la voluntad de acogerse a lo que en él se establece' de donde es posible señalar como elementos cuya concurrencia es precisa para que pueda hablarse de unión estable de pareja los siguientes:

1.- Elemento material: la convivencia. Debe ser estable y permanente sin que, cuando existen hijos en común, como en este caso, se exija un periodo mínimo de permanencia. La convivencia debe ser marital ( art. 1 Ley 10/98 ).

2.- Elemento intencional: es necesaria la concurrencia de la voluntad de constituir una convivencia marital, lo que excluye las uniones que se establecen con carácter temporal o sometidas a condición. Se requiere la intención de establecer una comunidad de vida con vocación de permanencia, lo que permite distinguir estas uniones de otras que, también basadas en vínculos que pueden ser de afectividad, tienen un carácter distinto y merecen, por tanto, un tratamiento también diferente.

3.- Elemento formal: medio concreto y determinado que exige el ordenamiento para la exteriorización de la voluntad. La Ley permite acreditar la existencia de la unión estable entre personas de distinto sexo por cualquier medio, sin someterla a formalidad alguna.

4.- Capacidad: para formar unión estable de pareja es preciso ser mayor de edad y estar en situación de contraer matrimonio.

En el presente supuesto el inicialmente demandado, Sr. Felipe , y sus sucesoras procesales, Sra. Inocencia y Sra. Josefina , no así el Sr. Luis Carlos , niegan que entre actora y demandado hubiera existido nunca convivencia, de donde resultaría la inexistencia de la unión estable de pareja por falta de uno de los elementos esenciales. La sentencia acoge este motivo de oposición y la apelante combate esta conclusión en esta alzada.

Este Tribunal no puede compartir la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia. En primer lugar porque el documento en el que ésta se funda, acta de manifestaciones realizada ante notario por el Sr. Felipe el 4 de junio de 1990 (folio 16) no permite excluir la convivencia, no ya en el momento en que se realiza, sino tampoco en los años posteriores. En el momento en que se realiza había nacido ya el hijo común de los litigantes, Luis Carlos y, aunque el declarante no afirma la existencia de la convivencia, manifiesta que se obliga a proporcionar a la apelante mientras esté en España 'alimento y alojamiento, comprometiéndose asimismo a responder subsidiariamente de cualquier obligación o deuda que pudiere contraer la misma durante dicho periodo'. No es cierto, por lo tanto, como afirman las apeladas que excluya la existencia de relación sentimental o convivencia, aunque sí lo es que no lo afirma.

Consecuentemente es obligado concluir que existió convivencia entre la Sra. Estrella y el Sr. Luis Carlos y ello con base en el testamento del Sr. Felipe , otorgado tras la interposición de la demanda y poco antes de su fallecimiento, concretamente el día siete de mayo de dos mil diez (folios 442 y ss.) en el que dice (ordinal IV, folio 443) que 'convisqué amb la senyora Estrella , unió extingida ja fa temps'. Es evidente que, contra lo que manifiesta en la contestación a la demanda el ya fallecido Sr. Luis Carlos y sostienen posteriormente sus herederas, existió convivencia entre éste y la apelante, sin que sea posible precisar su duración y, especialmente, el momento en que cesó.

De lo anterior resulta, en contra de lo resuelto en la sentencia de instancia, la existencia de la unión estable de pareja.

Las sucesoras procesales del inicialmente demandado argumentan con carácter subsidiario la caducidad de la acción al haber cesado la convivencia más de un año antes de la interposición de la demanda. La excepción debe ser rechazada y ello porque las apeladas no aportan prueba alguna del momento en que cesó la convivencia, de tal forma que no es posible tener por probado que ello se produjo más de un año antes de interpuesta la demanda.

Lo anterior obliga a este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia de las pretensiones ejercitadas en la demandada que fueron rechazadas al entender que no existió unión estable de pareja.

TERCERO.- Procedencia de la compensación económica.

La apelante reclama, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la ley vigente al tiempo de los hechos, ser indemnizada por enriquecimiento injusto en la cantidad de 300.000 euros, así como una prestación periódica por importe de 1.200 euros mensuales.

Reclama la apelante la cantidad de 300.000 euros con base en dos conceptos distintos, por un lado y en cuanto al tiempo de convivencia anterior al año 2002, momento a partir del cual pudo constituirse la unión estable de pareja, tras obtener el divorcio el Sr. Luis Carlos , con base en el enriquecimiento injusto. Por otro, y en cuanto a la convivencia que se desarrolla a partir de ese momento reclama con base en lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 10/98 .

El enriquecimiento es injusto y, consecuentemente, merece ser compensado cuando, por razón de la convivencia, se produce el enriquecimiento de uno de los convivientes y, correlativamente así como vinculado causalmente, el empobrecimiento del otro. El éxito de la acción requiere que quien reclama pruebe todos los elementos de ésta: así el enriquecimiento de uno, el correlativo empobrecimiento y la relación de causalidad entre ambos. En el presente supuesto la apelante, como se ha señalado ya, no ha probado el momento en que se inicia la convivencia, pues ninguno de los documentos que aporta y reseña en el recurso prueban realmente que ésta existiera, así como tampoco, en su caso, en qué momento se inició. Así en el contrato de arrendamiento del domicilio de Sant Celoni, que, según la apelante probaría el inicio de la convivencia, aparece como arrendadora exclusivamente la apelante, al igual que ocurre en el padrón municipal. La solicitud de trabajo de la Sra. Estrella de noviembre de 1988 no indica que los litigantes estuvieran conviviendo en ese momento, mas al contrario, de la misma parece deducirse lo contrario, en tanto la Sra. Estrella aparece como trabajadora contratada por la empresa del Sr. Luis Carlos . La escritura de compraventa de la finca de Riells aparece exclusivamente a nombre del Sr. Luis Carlos . Tampoco prueba la convivencia el documento presentado ante el Gobierno Civil de Barcelona en junio de 1990, pues se trata de un documento del que es autora únicamente la apelante, por lo que no es válido por sí sólo para probar la realidad de cuanto afirma a los efectos de este pleito. Por otra parte, aun suponiendo que se hubiera probado la realidad de la convivencia entre el año 1988 y 2002, como sostiene la apelante, nada se ha alegado ni probado respecto de los requisitos propios del enriquecimiento injusto. Es cierto que en esos años el Sr. Luis Carlos adquirió una finca en Riells, así como que debió tener ingresos, pero lo que no se prueba es que el enriquecimiento habido en ese tiempo lo fuera a costa del empobrecimiento de la apelante. Nada alega y, desde luego nada prueba, no consta si ella trabajó, si lo hizo para terceros o para el Sr. Luis Carlos , así como si lo hizo a cambio de remuneración insuficiente. Pese a que afirma que la casa de Riells la construyó ella, tampoco prueba en modo alguno que contribuyera en algún modo a su compra o construcción. Consecuencia de ello es obligado concluir que no hubo enriquecimiento del Sr. Felipe en esos años en perjuicio de la Sra. Estrella , de modo que no procede por tal concepto compensación alguna.

A partir del año 2002, sería de aplicación el artículo 13 de la Ley 10/98 que establece ' Cuando la convivencia cesa en vida de los dos convivientes, aquel que, sin retribución o con retribución insuficiente, haya trabajado para el hogar común o para el otro conviviente, tiene derecho a recibir una compensación económica en caso de que se haya generado por este motivo una situación de desigualdad entre el patrimonio de los dos que implique un enriquecimiento injusto.'. La apelante debe probar para el éxito de la acción que trabajó para el hogar común o para el Sr. Luis Carlos , que no recibió por ello retribución alguna o la que recibió fue insuficiente, así como que tal situación fue la causa de la desigualdad patrimonial existente entre ambos convivientes al tiempo de la ruptura. Nada prueba la apelante, parece dar por sentado que, el sólo hecho de la convivencia (de la que no se ha probado realmente cuándo se inició ni cuando acabó) ha significado una contribución al patrimonio del Sr. Luis Carlos que merece ser compensada. Tal conclusión debe ser rechazada pues, aun cuando resultara acreditado que, durante la convivencia la Sra. Estrella no trabajó o lo hizo para el Sr. Luis Carlos a cambio de retribución insuficiente, o para el hogar, sin retribución alguna, no cabe sin más dar por sentada la existencia de una contribución compensable, pues de ser así también lo será que constante convivencia, la Sra. Estrella se habría beneficiado de la situación patrimonial del Sr. Luis Carlos .

CUARTO.- Procedencia de la prestación periódica a favor de la apelante.

La apelante reclamó el pago de una prestación periódica de 1.200 euros mensuales por tres años, con efectos retroactivos.

El artículo 14, respecto de la prestación periódica que se solicita establece ' Al cesar la convivencia, cualquiera de los miembros de la pareja puede reclamar del otro una pensión alimentaria periódica, si la necesita para atender adecuadamente a su sustento, en uno de los casos siguientes :a) Si la convivencia ha disminuido la capacidad del solicitante de obtener ingresos. b) Si tiene a su cargo hijos o hijas comunes, en circunstancias en que su capacidad de obtener ingresos quede disminuida.'.

La apelante funda la reclamación en el hecho de que en la actualidad no cuenta con ingresos propios, siendo beneficiaria de una pensión. No basta con ello para reconocerle el derecho que reclama y ello porque, tal como resulta del precepto transcrito, es preciso que la necesidad en que se funda la reclamación obedezca a las causas concretas a que hace referencia la ley, ya sea la disminución de la capacidad de la solicitante para obtener ingresos, como el tener a su cargo hijos comunes que disminuyan su capacidad de obtener ingresos. No se ha probado en este caso la concurrencia de una u otra circunstancia, lo que ha de llevar a la desestimación de la pretensión y del motivo de recurso

QUINTO.- Procedencia de la pensión de alimentos para el hijo Luis Carlos .

En cuanto a los alimentos que la apelante reclama para el hijo, Luis Carlos y que la sentencia rechaza al no apreciar causa de necesidad, este Tribunal entiende que debe confirmar la resolución pues el recurso no solo no combate los elementos sobre los que se asienta la resolución recurrida, esto es, que Luis Carlos cuenta con recursos que le permiten hacer frente a su propio sustento, sino que, mas al contrario, los corrobora al reconocer que Luis Carlos ha aceptado la herencia de su padre, de la que ha recibido un 10%, por lo que cuenta con medios suficientes para hacer frente a su propio sustento, conclusión a la que no se opone el hecho indiscutido de que, como no podría ser de otra forma, se le ha reconocido la condición de huérfano.

SEXTO.- Costas de apelación.

Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , condenar al recurrente a pagar las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación formulado por DÑA. Estrella contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 de Santa Coloma de Farners, en los autos de JUICIO Ordinario Nº 754/2009, con fecha 24 de octubre de 2012 y CONFIRMAR la misma, si bien con base en distinta fundamentación jurídica, condenando a la recurrente al pago de las costas de esta alzada.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dña. Núria Lefort Ruiz de Aguiar, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.


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