Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 273/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 2230/2013 de 11 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Nº de sentencia: 273/2013
Núm. Cendoj: 41091370082013100268
Encabezamiento
4
dhp13-2230
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLAPrado de San Sebastián, s. n.
Proc. Origen: Juicio Verbal de desahucio número 1232/12 Juzgado: de Primera Instancia número 25 de SevillaRollo de Apelación: 2230/13-A
SENTENCIA Nº
ILUSTRÍSIMO Sr. PRESIDENTE:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
ILUSTRÍSIMOS Srs. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En Sevilla, a once de junio de dos mil trece.
La Sección 8ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, han visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como procedimiento de Juicio Verbal de desahucio con el número 1232/12 por el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Sevilla, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto por Irene y Luis Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado referido en fecha 31/10/12 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Sevilla y en los autos de Juicio Verbal de desahucio Nº 1232/12, se dictó Sentencia con fecha del 31/10/12 , que contiene el siguiente FALLO:
' Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Teresa Rodríguez Linares, en representación de D. Pablo Jesús y Dª Paula frente a Dª Irene y D. Luis Miguel , y en consecuencia debo declarar haber lugar al desahucio de la vivienda sita en Sevilla, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , torre NUM001 , NUM002 condenando a los demandados a desalojarla, entregándola libre y expedita a los actores, apercibiéndole de lanzamiento en caso de no efectuarlo, que se llevará a cabo en la fecha señalada para ello.
Las costas serán abonadas por la parte demandada. '.-
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado del mismo a las partes, siendo a continuación remitidos los autos ante este Tribunal, señalándose día para la deliberación votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Don JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO.-
Fundamentos
PRIMERO.- Nos encontramos ante una acción de desahucio por precario planteada por unos usufructuarios frente a la que fue esposa del hijo de los actores, (hijo de los actores, que según escritura pública recibió por medio de donación la nuda propiedad de dicha vivienda) la que junto con su nueva pareja y el hijo menor de edad fruto de esa nueva relación, ocupan la referida vivienda, habiendo sido demandado también dicha persona.
La sentencia de primera instancia estima íntegramente dicha demanda de desahucio y frente a dicho pronunciamiento se alza el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- En primer termino, se alega por la parte recurrente la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario como consecuencia de que la vivienda de autos esta ocupada también por los nietos de los actores, frutos del matrimonio de la demandada con el hijo de los actores, los cuales son mayores de edad y por consecuencia, según la parte demandada, debieron ser también demandados en este pleito, excepción que debe ser rechazada de plano, porque los actores como titulares del derecho real de usufructo sobre la vivienda en cuestión pueden, de los ocupantes de dicha vivienda, demandar a quienes tengan por conveniente, constituyéndose validamente la relación jurídico procesal entre los actores y los demandados, sin que tengan obligación alguna a demandar a nadie que no quieran demandar, teniendo efectos la sentencia que se dicte sólo entre dichas partes sin que quepa extenderla a los nietos de los actores, frente a los que no se quiso interponer acción alguna.
Igual suerte desestimatoria debe seguir la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, toda vez que lo ejercitado es un desahucio por precario y este es el procedimiento adecuado para hacerla valer, no existiendo contradicción alguna en lo dicho por la Juez de la primera instancia en su sentencia, porque si bien se puede oponer en el juicio de desahucio, por un lado la falta de titulo legitimo de los actores y por otro la existencia de un titulo justificativo de la posesión de los demandados, no es menos cierto, que para que se declare la simulación contractual relativa de un determinado contrato de donación es imprescindible demandar a todos los intervinientes en el contrato simulado, especialmente a quienes intervinieron directamente en la simulación, en este caso al exmarido de la demandada e hijo de los actores y solicitar la nulidad del titulo, para lo cual debía haber planteado un procedimiento declarativo ordinario la demandada, cosa que no ha hecho, sino que se ha limitado a alegar que la donación no fue tal, sino que estando casada con el hijo de los actores, lo que existió fue una compraventa de la vivienda de autos, siendo vendedores los padres del marido y adquirentes el hijo, marido, y su cónyuge, la demandada, lo que teniendo en consideración el auto del juzgado de familia donde se le adjudico a la esposa el uso del domicilio conyugal frente a su esposo, le legitimaría para permanecer en dicho domicilio.
Sin embargo no existe la menor prueba de dicha simulación relativa ni tan siquiera indicios relevantes de que existió una compraventa y no una donación al marido con reserva del usufructo, pues no constituyen tal unos movimientos de cuenta, no coincidiendo el reintegro de los 4.000.000 pesetas con la fecha de la escritura de donación, siendo absolutamente alejado de la realidad la supuesta compraventa simulada por la donación de la nuda propiedad de la vivienda en cuestión, siendo increíble dicha actuación absolutamente rocambolesca.
Por otro lado, la alegación sobre la existencia de un titulo para poseer, basada en la existencia de un comodato, carece de relevancia alguna a efectos del desahucio planteado, pues en todo caso el comodato se concedió al matrimonio formado por el hijo de los actores para constituyera su hogar y no para que la exesposa de su hijo viviera en dicha vivienda con una nueva pareja e hijo fruto de esa nueva relación, pero es que, además, en todo caso el comodato constituye una liberalidad no inmune al desahucio por precario.
Por último, ante la oposición planteada, rayana a la temeridad procesal, están perfectamente impuestas las costas a la parte demandada en virtud del principio de vencimiento, sin que exista la menor duda de hecho o de derecho de que los demandados deben ser desahuciados de la vivienda que ocupan sin titulo alguno.
Consecuencia de todo ello, es la desestimación integra del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso interpuesto por falta de motivos asumibles, procede la imposición de costas de esta Alzada a la parte apelante ( Arts. 394 y 398 .1 de la LEC ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución.
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de Irene Luis Miguel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Sevilla en los autos número 1232/12 con fecha del 31/10/12, y confirmamos íntegramente la misma por sus propios fundamentos, con expresa imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dese a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
