Sentencia Civil Nº 273/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 273/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 226/2014 de 05 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 273/2014

Núm. Cendoj: 33044370042014100269

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00273/2014
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 226/2014
NÚMERO 273
En Oviedo, a cinco de Noviembre de dos mil catorce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don Pablo
Martínez Hombre Guillén, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 226/2014, en autos de Procedimiento Ordinario seguidos con el
número 347/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Tineo, promovido por DON Ignacio y
por DOÑA Hortensia , demandados ambos en primera instancia, contra DOÑA Rosaura , demandante en
primera instancia, siendo parte demandada asimismo la sociedad mercantil AVESTRUCES BUENAVISTA,
S.L. , demandada en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Francisco Tuero Aller.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Tineo dictó Sentencia con fecha veintiocho de Noviembre de dos mil trece cuya parte dispositiva dice así: Estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Avello Otero, en nombre y representación de Doña Rosaura , y declaro resueltos los contratos de compraventa de 23-05-2006 y 7-06-2006, por incumplimiento de condición suspensiva, condenando a los demandados a abonar conjunta y solidariamente a la demandante la suma de 245.000 euros, así como los intereses de la citada cantidad desde la interposición de la demanda. Con expresa condena en costas.



SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpusieron por los demandados Don Ignacio y Doña Hortensia , sendos recursos de apelación, de los cuales se dieron los preceptivos traslados, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanciaron los recursos, señalándose para deliberación y fallo el día cuatro de Noviembre de dos mil catorce.



TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Para la decisión del presente recurso de apelación conviene tener presentes los siguientes extremos: 1º) Con fecha 23 de mayo de 2006 los aquí demandados, D. Ignacio y Doña Hortensia , suscribieron con la demandante, Doña Rosaura , un documento privado de compraventa conforme al cual los primeros vendían a la segunda el 75 por ciento de un solar sito en el Crucero, del que afirmaban ser propietarios, por el precio de 275.000#, de los que se pagaban en ese acto 30.500 #. En su clausulado se establecía, entre otras condiciones, que de no poder llevarse a cabo la parcelación de la finca por causas ajenas a la voluntad de las partes, la compradora tendría derecho a rescindir el contrato.

2º) El 7 de junio del mismo año 2006, la demandante Doña Rosaura firma un nuevo documento privado de compraventa del mismo predio, pero esta vez con la Compañía 'Avestruces Buenavista, S.L.', también aquí demandada, que afirmaba ser la propietaria en pleno dominio de la misma. Actuaba representada por su administradora, la indicada Hortensia , y el precio seguía siendo el indicado de 245.000 #, que se decía abonado en ese momento. Se mantenía también la cláusula relativa al derecho a rescindir el contrato para el caso de que no pudiera llevarse a cabo la parcelación de la finca.

3º) Uno y otro documento privado han sido admitidos como auténticos. No se discuten tampoco los pagos realizados por la actora, de 30.500 # el 23 de mayo de 2006 y de los 214.500 # restantes el 7 de junio de igual año.

4º) Tampoco es objeto de controversia que el citado predio fue clasificado como suelo no urbanizable y no es posible su parcelación.

5º) Los citados D. Ignacio y Doña Hortensia habían adquirido la finca litigiosa mediante escritura de compraventa de 23 de julio de 1999. Por escritura de 28 de marzo de 2005, inscrita en el Registro el 1 de diciembre de 2005, es decir antes de firmar el primero de los documentos privados de venta, la aportaron a la mercantil 'Avestruces Buenavista S.L.', de la que ambos eran socios.

6º) En la demanda rectora de este procedimiento Doña Rosaura solicita como petición principal que se declaren ineficaces los contratos celebrados el 23 de mayo y el 7 de junio de 2006 por incumplimiento de condición suspensiva, al tiempo que se condene solidariamente a los demandados a pagarle la suma de 245.000 # más intereses.

7º) El demandado D. Ignacio mantuvo que el primero de los contratos no era válido por cuanto los vendedores que allí figuraban no eran propietarios y no podían disponer de la finca; y que el segundo sustituyó a aquél, habiéndose producido una novación subjetiva de carácter extintivo, con lo que nada podía reclamársele a él. Doña Hortensia insistió en este último argumento. La mercantil 'Avestruces Buenavista, S.L.' no compareció.

8º) La sentencia de instancia razonó que se estaba ante un contrato sujeto a condición suspensiva que no había llegado a cumplirse, por lo que la compradora tenía facultad para 'separarse del contrato, de resolverlo, por infracción de los arts. 1113 y 114 C.C .'. A continuación afirmó que no se había producido la novación alegada por los demandados, sino que el segundo contrato era un mero complemento del primero, 'una especie de segundo pago', en el que 'no es patente la voluntad de extinguir' ni las alteraciones introducidas afectaban 'a la esencia de lo convenido', lo que le llevó a concluir en el acogimiento de la demanda, dando por resueltos ambos contratos. Y 9º) Aun cuando D. Ignacio y Doña Hortensia articularon sus respectivos recursos de apelación separadamente, sus argumentos son coincidentes: afirman que, efectivamente, no existió novación, sino que lo que sucede es que el primero de los contratos es inexistente o radicalmente nulo por ausencia de consentimiento válido pues no eran ellos los propietarios de la finca y no podían disponer de la misma.



SEGUNDO.- Así centrados los términos de la controversia en esta alzada, los recursos de apelación no pueden ser acogidos. Debe recordarse, en primer lugar, que de conformidad con lo establecido en el art.

465.5 L.E.C . la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación. Sólo se cuestiona ahora la validez de la primera venta por falta de consentimiento y se abandona expresamente la invocación del instituto de la novación extintiva. Con independencia de que la Sala comparta o no los argumentos de la recurrida sobre los distintos temas suscitados en este litis, únicamente habrá de abordar aquí el que se acaba de indicar pues de lo contrario vulneraría dicho precepto así como el principio dispositivo que rige en el proceso civil, plasmado en el art. 19 de la misma ley . Sobre el único aspecto que habría de pronunciarse de oficio, referido a la competencia objetiva para conocer de una de las peticiones subsidiarias, resulta ahora innecesario al no ser preciso entrar en su análisis.



TERCERO.- Pues bien, ni se acreditó ni se observa indicio alguno de que hubiera existido ausencia del consentimiento o que éste estuviera viciado en el primero de los contratos. Los demandados debían ser plenamente conscientes de que la finca no era de su propiedad pues habían sido ellos mismos los que un año antes la habían aportado a una sociedad de la que eran partícipes, no obstante lo cual decidieron presentarse como propietarios de ella y venderla en esa condición. Nada se ha intentado acreditar acerca de que esa forma de actuar se debiera a maniobras dolosas, a engaño, error, que de concurrir sería inexcusable, o a cualquier vicio del consentimiento.

Lo que alegan ambos recurrentes, en realidad, es que no era propietarios del predio cuando celebraron el primer contrato. Y esto es cierto, como quedó acreditado. Pero lo que surge entonces es una venta de cosa ajena, respecto de la que la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que es válida entre las partes que la celebran, aunque pudiera ser ineficaz frente al tercero titular del bien que se vende o frente a otro adquirente posterior. Existe consentimiento, objeto y causa y, por ello, entre quienes la suscriben, tiene plena validez obligacional, por más que quien afirma ser propietario no lo sea, lo que únicamente va a incidir en su eficacia traslativa del dominio (en este sentido, entre otras muchas, sentencias del T.S. de 11 de mayo de 2004 , 5 de marzo de 2007 , 5 de mayo de 2008 ó 13 de mayo de 2013 ).

Como recuerda la sentencia de 14 de abril de 2000 , 'la doctrina jurisprudencial más moderna viene reconociendo la validez de la venta de cosa ajena dado el carácter puramente obligacional del contrato de compraventa -el vendedor, en efecto, no da sino que se obliga a hacerlo- sin que exista precepto alguno que disponga que quien vende tenga que ser propietario de la cosa vendida'. Y, por ello, siendo válida, el vendedor queda obligado a entregar la cosa, o a resarcir al comprador en el 'id quod interest' o equivalente económico, o a indemnizar los daños y perjuicios causados ( sentencias de 5 de mayo de 1983 y 7 y 31 de marzo de 1997 , así como las numerosas que en ellas se citan).



CUARTO.- En definitiva, el que los demandados no fueran propietarios de la finca al celebrar el primer contrato no supone que el mismo no sea válido, ni les exime del cumplimiento de las obligaciones que en el mismo contrajeron. Lo que habrá de traducirse en el rechazo de ambos recursos, que ya se ha indicado que se centraron en este argumento, con la consiguiente imposición a los apelantes de las costas ocasionadas por su interposición ( art. 398 L.E.C .) Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Ignacio y DOÑA Hortensia contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Tineo con fecha veintiocho de Noviembre de dos mil trece en los autos de Procedimiento Ordinario seguidos con el número 347/2012, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a cada uno de los apelantes de las costas procesales de sus respectivos recursos.

Dense a los depósitos constituidos para recurrir el destino legal Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco de Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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