Sentencia Civil Nº 273/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 273/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 260/2013 de 04 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL

Nº de sentencia: 273/2014

Núm. Cendoj: 08019370132014100268


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 260/2013 - 5ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1639/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 SABADELL (ANT.CI-7)

S E N T E N C I A N ú m. 273

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de junio de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1639/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Sabadell (ant.CI-7), a instancia de MAQUINARIA AGRICOLA RUSIÑOL, S.A contra D. Severiano , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de enero de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sra. Quintana, en nombre y representación de MAQUINARIA AGRICOLA RUSIÑOL, S.A contra Severiano , debiendo absolver al demandado con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 21 de mayo de 2014 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora, MAQUINARIA AGRICOLA RUSIÑOL S.A., formuló demanda contra D. Severiano en reclamación de la suma de 28.795,57 € fundamentada, por un lado, por una serie de facturas emitidas por la actora por importe total de 17.054,17 € y, por otro, por un reconocimiento de deuda suscrito por el propio demandado por importe de 16.003,90 €.

Opuesto el demandado alegando prescripción de la acción, en fecha 30 de enero de 2013, el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell dictó sentencia desestimando la demanda y frente a dicha resolución se alza la actora, a medio del recurso que ahora se conoce, aduciendo una valoración errónea de lo dispuesto en el Código Civil de Catalunya.

SEGUNDO.- En nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: «Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')».

El objeto del recurso de apelación es el mismo de la primera instancia, o sea la pretensión ejercitada por el demandante y en su caso -en vía reconvencional- por el demandado, junto con las excepciones planteadas en aquella sede procesal y jurisdiccional, efectuando el órgano judicial de segundo grado o 'ad quem' un nuevo juicio de las pretensiones formuladas por las partes en la anterior instancia. Por eso, el artículo 456.1 de la LEC 1/2000 señala al respecto que 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.

Pues bien, en ejercicio de tal función revisora y examinados nuevamente en esta alzada los autos elevados, no comparte el Tribunal las conclusiones de la sentencia apelada entendiendo que a efectos de la prescripción debe distinguirse, como bien aduce la parte recurrente, entre el reconocimiento de deuda y las facturas reclamadas.

TERCERO.- Así siendo la acción de reclamación del reconocimiento de deuda una acción personal en ningún caso es aplicable la prescripción trienal del art. 121-21 del CCCat ., como señala la sentencia apelada.

En concreto se plantea en la litis si el plazo de prescripción de un reconocimiento de deuda es el de 30 años del artículo 344 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, en vigor cuando el reconocimiento fue suscrito, o bien el plazo de 15 años del artículo 1964 del Código Civil de 1889. Pues bien al respecto ha de señalarse que existen posiciones jurídicas diversas en esta materia, decantándose, no obstante la mayoría por la aplicación del plazo más breve, señalando, ad exemplum la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 5 de octubre de 2010 , que el plazo de prescripción del art. 344 de la CDCC era aplicable únicamente a las materias desarrolladas en la Compilación pero no en aquellas que no regulaba, para las que regiría el plazo más breve del art. 1964 del CC , basándose en la tendencia jurídica más moderna de acortar los plazos de prescripción, en el Preámbulo de la Compilació de 1960, conforme al cual, a partir de dicho texto compilado, se podía conocer cuáles eran las instituciones del Derecho Civil de Cataluña que debían ser aplicadas, y, cuando, por no hallar debida regulación en ella, debía ser utilizado el CC. Ciertamente existe una corriente jurídica que estima que los antiguos plazos de prescripción extintiva -no obstante no tratarse la prescripción de un instituto fundado en razones de justicia material- debían ser acortados en beneficio de la seguridad jurídica, en la medida en que no puede desconocerse la rapidez con la que se opera actualmente en el tráfico jurídico. Sin embargo, como señala la sentencia del TSJC de 12 de septiembre de 2011, 'tal misión es competencia del legislador y no de los Tribunales. Efectivamente, en el caso de Cataluña, el Parlament acometió esta tarea revisora mediante la Ley Primera del CCCat en cuya exposición de motivos se vino a reprochar a los Tribunales Catalanes el poco uso que habían hecho del tradicional término de la prescripción extintiva proveniente del usatge omnes causae recogido en el art. 344 de la Compilación. Ello ya pone de relieve que sólo tras la entrada en vigor de la nueva norma y en la medida que la Disposición Transitoria lo permita serán de aplicación los nuevos plazos establecidos en los artículos 121 y ss. del CCCat '.

Así continua señalando la citada sentencia del TSJC, que 'el artículo 111-3 del CCCat proclama la territorialidad del derecho civil de Cataluña, aunque salva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 149,1 , 8 de la Constitución en relación con los artículos 13 a 16 del CC , las excepciones que puedan establecerse en cada materia y sobre todo las situaciones que deban regirse por el estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad. El actual sistema de fuentes viene regulado en el art. 111-1 del CCCat conforme al cual: 'El derecho civil de Cataluña está constituido por las disposiciones del presente Código, las demás leyes del Parlamento en materia de derecho civil, las costumbres y los principios generales del derecho propio, aunque la costumbre solo rige en defecto de ley aplicable'.

Dicho precepto viene complementado por el artículo 111,5 cuando dice que las disposiciones del derecho civil de Cataluña se aplican con preferencia a cualesquiera otras. El derecho supletorio solo rige en la medida en que no se opone a las disposiciones del derecho civil de Cataluña o a los principios generales que lo informan.

Este articulo, tal y como expresa la E.M. de la Primera Ley, se refiere tanto al carácter preferente de las disposiciones del derecho civil de Cataluña, salvo los supuestos en que sean directamente aplicables normas de carácter general, como a la limitación de la heterointegración mediante la aplicación como supletorio del derecho civil del Estado, la cual solo será posible cuando no sea contrario al derecho civil propio o a los principios generales que lo informan.

Sin desconocer la amplitud y extensión que ha ido cobrando el derecho civil de Catalunya, tras la promulgación de la Constitución de 1978 y los sucesivos Estatuts d'Autonomia, de la que es exponente el propio texto comentado y los Códigos que le han seguido en los últimos años, no puede olvidarse que el artículo 13,2 del CC de 1889 según Ley 3/1973 ya establecía que salvo en aquellas materias recogidas en el párrafo 1º, ' en lo demás y con pleno respeto a los derechos especiales o forales de las provincias o territorios ... regirá el Código civil como derecho supletorio, en defecto del que lo sea en cada una de aquellas'.

De igual modo el artículo 1 de la Compilación del derecho civil de Cataluña de 1960 vino en proclamar la preferente aplicación en Cataluña del derecho civil propio al decir que '.... de conformidad con lo establecido en el art. 12 del Código civil , las disposiciones de esta Compilación del derecho civil especial de Cataluña regirán con preferencia a dicho cuerpo legal' disponiendo además '... que para interpretar los preceptos de esta Compilación se tomará en consideración la tradición jurídica catalana, encarnada en las antiguas leyes, costumbres y doctrina de que aquellos se derivan' estableciendo la Disposición Final 2ª '... que en lo no previsto en la presente Compilación regirán los preceptos del Código Civil que no se opongan a ella y las fuentes jurídicas de aplicación general'.

El texto era coherente con el Preámbulo en el que se recordaba que la Ley de Bases de 11 de mayo de 1888, dispuso en su artículo 5 º que las provincias y territorios en que subsistía el derecho foral lo conservarían de momento en toda su integridad sin que sufriera alteración su régimen jurídico con la publicación del Código (Código Civil), que regiría tan solo como derecho supletorio en defecto del que lo fuese en cada una de aquellas por sus leyes especiales.

En materia de prescripción de las acciones o pretensiones cabe resaltar que la Exposición de motivos de la Ley Primera del Código Civil de Cataluña dice que: ' Es de sobras conocido que el derecho histórico catalán reguló siempre la prescripción. Fue el conocido usatge Omnes Causae (Constitucions i altres drets de Catalunya, libro séptimo, título II, constitución 2ª, del volumen I) el que modificó las normas de derecho romano y canónico aplicables. Junto al usatge, el capítulo XLIV del Recognoverunt proceres recogió una norma parecida en materia de prescripción, que excluyó los plazos de diez y veinte años del derecho romano y generalizó el plazo de treinta años ya establecido por el usaje mencionado. Estas normas no eran las únicas vigentes, sino que subsistían otros plazos más cortos, recogidos por las Constitucions (libro séptimo, título II, volumen I). La jurisprudencia del Tribunal Supremo fue siempre muy respetuosa con la normativa catalana sobre prescripción y, en este sentido, son numerosas las sentencias en las que se aplicó la prescripción de los treinta años del usaje y se excluyó la del Código civil.'

Cierto es que la Compilación de 1960 prescindió de los históricos plazos más breves de las Constitucions i altres drets de Catalunya para acogerse a los plazos especiales que establecía el CC, como también lo es que en orden a aquellas acciones y derechos, fuesen reales o personales, que no tuviesen señalado un plazo especial en la propia Compilación o en el CC, estableció el tradicional término del usatge omnes causae de 30 años que, consecuentemente, vino a sustituir en Cataluña al genérico de 15 años del artículo 1964 del CC .

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, aunque no siempre fue uniforme en esta materia por las dificultades que suponía en el tráfico jurídico la rígida aplicación del usatge omnes causae y el correlativo plazo de 30 años para la prescripción de las obligaciones personales, no dudó en hacer aplicación de los plazos de prescripción propios de Cataluña cuando las partes discutían su procedencia, sin distinguir si las relaciones jurídicas se hallaban o no reguladas en el derecho de Cataluña o en el Código Civil.

En tal sentido podemos citar las sentencias del TS Sala 1ª de 20-2-1925 y 16-4-1930 referidas precisamente a un contrato de préstamo, las de 21-12-1940, 31-10-1953, 20-1-1971, 23-6-1992 , o la de la Sala STS Sala 3ª de 31-1-2001 . Es verdad que existe alguna otra de la Sala 1ª, como la de 20-2-1987 que resulta algo críptica u otras en las que se aplicó, por no haber sido discutido por las partes, el plazo de 15 años del art. 1964 del CC .

Merece ser destacada la STS de 22-6-1978 en la que vemos que el Alto Tribunal tuvo en cuenta para no aplicar el art. 344 de la CDCC, no que la relación jurídica no estuviese regulada en la Compilación -que no lo estaba- sino que no se había alegado ni acreditado la vecindad civil catalana de los litigantes.

Quiere decirse con ello que no es posible afirmar, con rigor, que en el año 1982, cuando fue contraída la obligación que hoy nos ocupa, no existía en Cataluña una regulación propia en materia de prescripción extintiva de las acciones personales pues dicha regulación venía contenida en el art. 344 de la Compilación de 21 de julio de 1960. Regulado el plazo en la Compilación el mismo era de preferente aplicación al establecido en el 1964 del CC , y ello, como se ha dicho, con independencia de que la relación jurídica a la que debiera aplicarse la prescripción estuviese o no regulada en ella.

De igual forma, podemos leer en la Disposición Única de la Ley 29/2002, que:

'Les normes del llibre primer del Codi civil de Catalunya que regulen la prescripció i la caducitat s'apliquen a les pretensions, les accions i els poders de configuració jurídica nascuts i encara no exercits amb anterioritat a l'1 de gener de 2004, amb les excepcions que resulten de les normes següents:

a) L'inici, la interrupció i el reinici del còmput de la prescripció produïts abans de l'1 de gener de 2004 es regulen per les normes vigents fins aquell moment.

b) Si el termini de prescripció establert per aquesta Llei és més llarg, la prescripció es consuma quan ha transcorregut el termini establert per la regulació anterior.

c) Si el termini de prescripció establert per aquesta Llei és més curt que el que establia la regulació anterior, s'aplica el que estableix aquesta Llei, el qual comença a comptar des de l'1 de gener de 2004. Tanmateix, si el termini establert per la regulació anterior, tot i ésser més llarg, s'exhaureix abans que el termini establert per aquesta Llei, la prescripció es consuma quan ha transcorregut el termini establert per la regulació anterior.'

CUARTO.- Asimismo la sentencia del TSJC (Pleno) de 26 de mayo de 2011, señaló 'que no es obstáculo a la conclusión sentada en el anterior fundamento jurídico lo consignado en el artículo 10,10 del CC a la que se remite el art. 16 en materia de conflictos interregionales, sin perjuicio de que las normas de conflicto recogidas en el CC sean de aplicación en toda España conforme al art. 149,1 , 8 CE y doctrina del Tribunal Constitucional.

Y es que, en efecto, únicamente podremos considerar la aplicación de tales normas cuando deban ponerse en relación diferentes sistemas jurídicos y en relación con la opción que el juzgador debe realizar entre uno u otro para regular una relación jurídica determinada.

Es por tanto necesario para la aplicación de las normas de conflicto, tanto en el caso del derecho internacional privado, como en el caso del derecho interregional, la presencia de un elemento de esta naturaleza, bien por la existencia de elementos personales o subjetivos referidos a las partes (vecindad, residencia o domicilio en otra CCAA), como por los elementos objetivos de dicha relación (situación del bien en otra CCAA), o por el lugar de celebración del negocio o porque este debiera surtir efecto en otro lugar.

El elemento interregional ha de estar presente en todo caso pues de otra forma el conflicto de leyes no se producirá.

El art. 10,10 del CC resuelve el supuesto en el que el intérprete deba optar, por existir un elemento internacional o interregional, entre aplicar la normativa del CC como sistema jurídico completo o bien la normativa extranjera o autonómica que incluye su propio sistema de fuentes, pero que en el caso de ésta última, difícilmente será completa por impedirlo el art. 149.1.8 de la Constitución así como la doctrina del TC ( STC de 28-6-2010 Fundamento Jurídico 76 y las en ella citadas). Conforme a dicha sentencia '... el art. 129 EAC no deja de señalar los límites constitucionales a los que está en todo caso sometida la competencia autonómica en relación con el Derecho civil catalán, pues la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma sobre ese Derecho no puede en ningún caso afectar a las materias referidas en el inciso segundo del art. 149.1.8 CE , según dispone expresamente el precepto . ..'

Así pues, el art. 10,10 del CC no será operativo cuando el Código Civil entre en la relación jurídica regulada por el derecho civil de Cataluña como derecho supletorio en virtud de lo establecido en el art. 111-5 del CCCat (antes artículo 1 y Disposición Final 4ª de la Compilación, texto de 1984), sin que, por tal razón, pueda suponer una quiebra del principio de unidad de régimen jurídico aplicable a la institución.

Interpretar el precepto considerando que si el contrato de préstamo debía regirse por no tener regulación específica en Cataluña por el Código Civil de 1889, la prescripción debía ser también la regulada en el CC, obligaría a no considerar en Catalunya instituciones seculares como la rescisión por lesión ultradimidium, aplicable a los contratos de compraventa, permuta u otros de carácter oneroso que no tienen una regulación específica en el derecho civil de Cataluña, o la usucapión adquisitiva catalana del art. 342 de la CDCC pues hasta la promulgación del Libro V del CCCat , el régimen general de la propiedad inmobiliaria carecía de desarrollo propio'.

QUINTO.- La cuestión ahora debatida ha propiciado Sentencias contradictorias de las Audiencias Provinciales de Catalunya, tanto respecto de la legislación actual como respecto de la regulación anterior derivada del art. 344 de la Compilación.

Como ejemplo podemos citar en sentido favorable a la aplicación de la prescripción catalana a instituciones reguladas por el CC, las SAPB de 13-12 1995, 10-12-2009, Sección 11ª; las de 17-10-2002 o 30-6-2008 de la Sección 16ª ; y, en sentido contrario, la SAPB Sección 17ª de 9-3-2001, o bien la SAPB, Sección 4ª de 13-12-2007, SAPB Sección 1ª de 2-02-2010.

Por otra parte no existe doctrina del TSJC en relación con esta cuestión toda vez que en la sentencia del TSJC de 26-5-2011 se trataba de la prescripción de un contrato de obra nacido a la vida jurídica con posterioridad al año 2004, en la STJC de 18-2-2010 ninguna de las partes discutió la procedencia de aplicar la prescripción catalana a una acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del CC y en la STSJC de 23-6-2010, se declaró aplicable el CC a una acción -parece que alimentaria- cuya prescripción ya se habría consumado. En todo caso dicha sentencia sería anterior a la del Pleno de la Sala Civil del TSJC de 26-5-2011.

SEXTO.- Siendo, pues, de preferente aplicación la normativa catalana a la del Código Civil, como antes se ha expuesto, sería de aplicación el artículo 344 de la Compilación dado que el reconocimiento de deuda se suscribió en 1997, pero dado que dicho plazo es más largo que el de 10 años establecido por el artículo 121-20 CCCat , en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Unica de la Primera Ley del CCCat, apartado c, será éste el de aplicación, a contar desde el día 1 de enero de 2004, por lo que la acción prescribiría el día 1 de enero de 2014, sin olvidar su interrupción por la existencia de dos reclamaciones extrajudiciales de 2006 y 2009, por lo que a la fecha de la demanda, octubre de 2011, ha de concluirse que la acción derivada del reconocimiento de deuda no está prescrita.

SEPTIMO.- En relación a las facturas emitidas por la actora por los servicios prestados al demandado ha de señalarse que puesto que el artículo 344 de la Compilación, aplicable también con preferencia al CC conforme a lo antes expuesto y dada la fecha de la última factura de 2002, establece el plazo prescriptivo de 30 años, más largo que el previsto en el artículo 120-21 b) que establece un lazo de 3 años, será éste el de aplicación conforme a la antedicha Disposición Transitoria Unica de la Primera Ley del CCCat , apartado c, a contar desde el día 1 de enero de 2004, por lo la acción prescribía el 1 de enero de 2007, si bien este plazo fue interrumpido por la reclamaciones extrajudiciales de 2006 y 2009 antes mencionadas, por lo que al tiempo de presentarse la demanda la acción tampoco estaba prescrita.

OCTAVO.- Lo expuesto comporta la estimación del recurso y, por ende, de la demanda, lo que conlleva la expresa imposición al demandado de las costas de primera instancia y no hacer mención especial sobre las costas de dicho recurso ( arts. 394 y 398 LEC ).

Fallo

ESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación de MAQUINARIA AGRICOLA RUSIÑOL S.A. contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2013 dictada en el procedimiento ordinario nº 1639/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell, SE REVOCA dicha resolución, dictándose otra en su lugar por la que estimando la demanda, se condena al demandado a abonar a la actora la suma de 28.795,57 € más los intereses legales desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas de primera instancia. No se hace mención especial sobre las costas del recurso.

Devuélvase a la parte actora el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional que habrá de interponerse ante este tribunal, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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