Sentencia Civil Nº 273/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 273/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 25/2014 de 20 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON

Nº de sentencia: 273/2014

Núm. Cendoj: 11012370052014100228


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia núm 2 de Arcos de la frontera

Asunto núm 373/2012

Rollo de apelación núm 25/2014

S E N T E N C I A Nº 273/2014

En Cádiz a veinte de mayo de dos mil catorce.-

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de modificación de medidas seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Bernarda defendida por la letrado Sra. Dª Isabel María Blanco Orellana y representada por el procurador Sr. Cervilla Puelles, y en el que es parte recurrida Aureliano defendido por la letrado Sra. Dª Yolanda Saborido Manzano y representado por la procuradora Sra. Sánchez Ferrer.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la Sra. Juez de Primera Instancia núm 2 de Arcos con fecha 26 de junio de 2013 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador DÑA. CARLOTA PEREZ ROMERO, en nombre y representación de D. Aureliano , contra DÑA. Bernarda , debo de acordar y acuerdo la siguiente medida:

1.-Se establece un régimen de visitas a favor del padre, con fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20:00.

2.-No ha lugar a modificar la pensión de alimentos

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales.'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado motivando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.-Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-El motivo de oposición al recurso de apelación no es otro que la consideración de que no existe una circunstancia que suponga una alteración sustancial en relación con las tenidas en cuenta al tiempo de la fijación de las medidas, sin embargo, como esta Sala vienen manteniendo, cuando se trata de la relación paterno filial que se instrumenta a través de las medidas que disciplinan las visitas y estancias como consecuencia de la separación o el divorcio, el hecho positivo del transcurso del tiempo y el negativo de que no existan datos que permitan aseverar que un aumento en la calidad o en las horas de la relación pueda ser negativo para los hijos, verdadero interés supremo a calibrar, son los mejores índices para que concurriendo, pueda aumentarse el tiempo de la relación y entender que sí existe motivo para una alteración de la medida que favorezca el derecho de aquellos a una más amplia relación con el no custodio. Por ello el hecho de que no se oponga la progenitora a que los menores se relacionen con su padre ni a que pernocten con el mismo, delimita negativamente la suerte del recurso. Si el progenitor no custodio solicita la pernocta para nada puede impedir dicha ampliación la manifestación en sede de recurso de que no se cumple con el régimen instaurado. El incumplimiento puede serle exigido judicialmente y peor aún, conllevará para los verdaderos titulares de este derecho de visitas, como son los propios hijos, la merma en los afectos y consideración hacia quien debe cuidar de dicho vinculo, cuando ya llegamos a las edades que los hijos comunes tienen comienza a subordinarse a medida que avanzan los menores en su autonomía como personas el cumplimiento del régimen instaurado a los deseos de éstos que no son sino el producto del cariño que hayan recibido por quien no está con ellos. Por ello su voluntad ( han de ser oídos en todo caso a partir de los 12 años) es la que va conformando llegados esos límites el auténtico derecho de visita y estancias.

SEGUNDO.-No procede hacer especial imposición de las costas de esta alzada pese a la confirmación de la sentencia, habida cuenta la naturaleza de la cuestión objeto de tratamiento y de impugnación.( art.394 y 398 de la Lec )

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REYpronunciamos el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Bernarda contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia núm 2 de Arcos de la Frontera en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución,sin que proceda hacer especial imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con la prevención de ser firme por no caber contra ella recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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