Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 273/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 360/2014 de 19 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 273/2014
Núm. Cendoj: 12040370032014100302
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 360 de 2014
Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón
Juicio Ordinario número 1056 de 2012
SENTENCIA NÚM. 273 de 2014
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a diecinueve de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día diecinueve de mayo de dos mil catorce por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1056 de 2012.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Epifanio , Doña Flora , Doña Penélope y Doña Adelina , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Jesús Castro Campillo y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Antonio Fernando Tintoré Guinot, y como apelado, Don Justiniano , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Estefanía Calatayud Salvador y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Justiniano .
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por laprocuradorade los tribunales D.ª Estefania Calatayud Salvador, en nombre y representación de D. Justiniano , contra los herederos de D. Jacinta , en las personas de sus cuatro sobrinos: D. Epifanio , D.ª Flora , D.ª Penélope y D.ª Adelina :
1º) Condeno a los demandados a pagar al actor la cantidad de treinta y tres mil ochocientos setenta y seis euros con sesenta y cuatro céntimos (33.87664 €), que comprende 29.204.- € de principal, más 4.672,64 € de I.V.A. Al 16%.
2º) Condeno a los demandados al pago de las costas procesales.-'.
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Epifanio , Doña Flora , Doña Penélope y Doña Adelina , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia revocando la de instancia, acogiendo la contestación a la demanda presentada, de modo que, desestimando la demanda, se absuelva a los demandados de todos los pedimentos, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora (subsidiariamente, sin imposición de las costas de la primera instancia a esta parte, por apreciarse serias dudas de hecho).
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación, con imposición de costas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 28 de junio de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 31 de julio de 2014 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 17 de septiembre de 2014, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTANlos de la resolución recurrida en cuanto no resulten contrarios a los siguientes:
PRIMERO.-D. Justiniano formuló demanda de reclamación de cantidad contra los herederos de Dª Jacinta , que indica que son D. Epifanio , Dª Flora , Dª Penélope y Dª Adelina , a quienes solicita se les condene a abonarle la cantidad de 29.204 €, más 4.672,64 € del IVA al 16 %, deuda que afirma que tiene su origen en un reconocimiento de deuda que la fallecida firmó a favor del actor en fecha 6 de noviembre de 2009.
Esta demanda primero se presentó en juicio monitorio y tras la oposición de los demandados se continúo el procedimiento como juicio ordinario, tras el que se dictó Sentencia estimando la demanda en los términos solicitados.
Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de la parte demandada en el que en primer lugar critica la valoración del cotejo de letras que se hace en dicha Sentencia, a lo que añade que se ha acreditado la relación de proximidad de una testigo con la parte demandante y su conflicto con la otra, lo que hace desmerecer su testimonio. En cuanto al hecho de que Dª Jacinta tenía dinero en su cuenta en el momento en que suscribió el reconocimiento de deuda con el que podía hacer frente a este pago, considera que resta credibilidad a la demanda y plantea dudas sobre la autenticidad de la firma. Se refiere a continuación y cuestiona que se hayan realizado las actuaciones profesionales que se relacionan en el reconocimiento de deuda, lo que afirma que también es un hecho que plantea dudas. Admite seguidamente que si la firma es auténtica la acción no estaría prescrita y señala por último que dadas las dudas de hecho que expone no debió procederse a imponer a esa parte las costas de la primera instancia.
SEGUNDO.-Nos encontramos por tanto ante una reclamación basada en un reconocimiento de deuda, cuya firma no ha sido admitida como válida por la parte demandada, quien instó la práctica de una prueba de cotejo de letras y con cuyo resultado no está conforme. Por lo tanto, tal y como se estableció en el acto de la Audiencia Previa, el hecho fundamental que debemos decidir es sí se ha acreditado que esa firma es auténtica.
Es decisivo para ello el resultado de la prueba pericial que, como es sabido, tiene por objeto ilustrar al tribunal sobre ámbitos del conocimiento ajenos a los jurídicos que les son propios ( art. 325 LEC ).
Lo que ha ocurrido con la prueba pericial caligráfica es que esa parte demandada en su escrito de contestación a la demanda solicitó que se practicara un cotejo de letras y que se designará para ello un perito por el Juzgado, lo que fue admitido por Auto de fecha 27 de septiembre de 2012, señalando como firmas que debían tenerse como indubitadas la del documento número dos de los acompañados con la contestación a la demanda, que es una solicitud de un reembolso y la del DNI, contra esta resolución interpuso recurso de reposición la representación de la parte demandante, recurso que fue estimado por Auto de fecha 5 de diciembre de 2012, en el que se acordaba que el cotejo de letras debía realizarse con la firma del DNI y además con las de otros documentos que no ofrezcan dudas de su autenticidad, como el documento número trece de la demanda, que es un poder notarial, el documento número dos de la contestación a la demanda y los que solicite el perito calígrafo.
A continuación consta un primer informe elaborado por el perito designado, en el que llega a concluir que la firma del documento de reconocimiento de deuda y la de los documentos indubitados, con una probabilidad del 99 %, habían sido puestas por la misma persona. Pero para llegar a esta conclusión el perito realizó el estudio con un total de siete firmas que consideró indubitadas, entre las que se encontraba además de la del DNI, otras que constan en diferentes documentos obrantes en el procedimiento y a las que las partes no les han atribuido ese carácter indubitado.
En el acto de la Audiencia Previa se puso de manifiesto que no se había practicado la prueba en la forma que se había solicitado, y se acordó una ampliación de la misma para que se practicará con los documentos que se habían indicado en el Auto mencionado y además para que se determinara si la firma había sido estampada por encima o por debajo de la letra impresa.
La respuesta a estas cuestiones fue un nuevo informe pericial en el que se volvía a afirmar por el perito que las firmas, dubitada e indubitada, habían sido realizadas por la misma persona con una probabilidad del 99%, pero utilizando para ello como única firma indubitada la del DNI, y además se decía que la firma dubitada había sido estampada con posterioridad al texto mecanografiado.
Y lo primero que se critica ahora por los recurrentes es que al realizar la prueba no se ha respetado lo que se acordó por el Juzgado. Es cierto en este sentido que la prueba se ha realizado con una sola firma indubitada y que no se hizo el estudio con las otras dos obrantes en el procedimiento según fue acordado, a lo que el perito en el acto del juicio no dio otra razón diferente que el hecho de que se trataba de una cuestión técnica, ya que al haber realizado un primer estudio consideró que era bastante utilizar una sola firma como indubitada.
Esto desde luego podrá o no ser criticado, por no haber seguido el informe las indicaciones que se dieron, pero consideramos que no priva de validez a la prueba realizada ya que como afirmó el perito es posible realizar la comparación utilizando una sola firma indubitada, máxime cuando se trata de la del DNI, de la que se ha remitido por la Dirección General de la Policía la documentación que se requirió obrante en su poder, y cuando la probabilidad que se obtiene en el resultado de la prueba es tan alta, de un 99% .
Pero es que además si la parte hubiera considerado necesario una nueva comparación de la firma dubitada con otras indubitadas, lo pudo haber solicitado en la primera instancia, y si no se lo hubieran admitido pudo pedir en esta alzada un nuevo informe pericial a fin de que la prueba se realizara utilizando para ello otras firmas indubitadas, lo que no hizo.
Es cierto, por otra parte, que en el examen individual de cada una de las letras que componen esas firmas se destaca en el informe las diferencias existentes, que es en lo que hace especial incidencia la recurrente para intentar desvirtuar la conclusión alcanzada, a lo que debemos contestar que, como explica el perito en su informe, en el apartado de fundamentos de la técnica pericial-caligráfica, '... no es obligatorio que todos los elementos gráficos de una firma indubitada aparezcan en una firma dubitada para que se haya realizado por la misma persona, como tampoco es necesario que no aparezca ningún elemento gráfico de la firma indubitada en una firma dubitada para que sea una imitación. Es la suma de todos los rasgos gráficos, en mayor o menor grado asumidos por su autor, y que pueden aparecer a la vez en una sola firma, lo que nos conducirá hasta la conclusión'.
Se destacan por el recurrente las diversas diferencias que en ese estudio se establecen de cada una de las letras, lo que es cierto pero también lo es que en el informe pericial, tras destacar la existencia de las principales diferencias existentes, el perito añade que '...se pueden considerar la mayoría variaciones ocasionales', para referirse a continuación a que '...la cantidad y valor de las ANALOGÍAS encontradas entre las firmas dubitadas y firmas indubitadas:
a) Estructura y composición, b) Cohesión o unión de letras. c) Velocidad de escritura, d) Indice de Angulosidad dentro de la propia firma, e) Simplificaciones, f) Dirección general, g) Inclinación general, h) Ovalos y elementos centrales, i) Proporcionalidad de los elementos dentro de la firma, j) Forma de ejecución de las letras.
Considerando la imposibilidad de que una persona que no tenga aprendida la firma dubitada y asumidos sus trazos pueda realizar esta con trazos ligados, manteniendo las proporciones de los elementos, grado de inclinación, etc.'
Entiende la Sala que, a partir de tales datos no puede la parte intentar desvirtuar la conclusión alcanzada por el perito destacando sólo las diferencias existentes en cada una de las grafías, pero sin tener en cuenta las semejanzas y la conclusión que a partir de unas y otra obtiene el perito, que es el experto en la materia, y cuyo criterio no consideramos que haya quedado por ello desvirtuado, sin que hayamos apreciado que el mismo en el acto del juicio haya dado respuesta a las cuestiones que se le plantearon que nos hagan dudar del contenido de su informe en cuanto a la conclusión alcanzada, que fue reiterada en el acto del juicio con la misma precisión y claridad.
Podemos afirmar por tanto que la valoración de la prueba pericial de acuerdo con las reglas de las sana crítica a que se refiere el artículo 348 de la LEC , nos permite compartir el criterio de la juez de primer grado.
No entendemos necesario entrar en otras consideraciones sobre la mayor o menor similitud de la firma dubitada y de otras que pudieran haberse entendido como indubitadas, porque lo que aquí interesa es que con la finalidad de otorgar o no validez al documento que contiene el reconocimiento de deuda, se ha practicado un informe pericial que entendemos que ha sido correctamente valorado por el Juez a quoy que le otorga plena autenticidad.
También se intenta desvirtuar la declaración de una testigo, que fue la empleada de hogar de la fallecida Doña. Jacinta , por el hecho de haber aportado la parte demandada una copia de una Sentencia dictada por uno de los Juzgados de lo Social de Castellón en la que la testigo reclamaba parte de los salarios que entendía que le adeudaban Dª Jacinta , habiendo dirigido la demanda contra quienes son aquí demandados, y constando en dicha demanda que el Letrado que le asistía era el mismo que interviene por la parte demandante, D. Abel .
La importancia de la declaración de esta testigo radica en el hecho de que la misma haya afirmado que el documento de reconocimiento de deuda se firmó en su presencia por Dª Jacinta , pero como ya hemos expuesto hemos apreciado que el documento es válido al determinar a partir del informe pericial caligráfico practicado que la firma es auténtica, por lo que dicha prueba sólo puede servir para confirmar esa conclusión. En todo caso la existencia de esa relación con las partes nos haría tomar con cautela su declaración pero no necesariamente prescindir de la misma.
Se refieren los apelantes a continuación a la cuestión de sí existía saldo en la cuenta de Dª Jacinta y al hecho de que pudo pagarse la deuda en aquel momento, cuando se firmó el reconocimiento de deuda, lo que tampoco entendemos que pueda desvirtuar la decisión adoptada en la primera instancia, porque la firma del propio reconocimiento de deuda demuestra que si la solución hubiera sido la de pagar porque tenía dinero bastante en aquel momento hubiera sido innecesario que se suscribiera ese documento, ya que se hubiera procedido al pago, y el hecho de que en ese momento en la cuenta hubiera una cantidad superior de dinero no supone que el mismo pudiera ser destinado a este pago y no a otros que decidiera su titular.
Se reproduce a continuación lo que esa parte demandada alegó en la primera instancia respecto a que no se había dado una explicación detallada del importe económico de las actuaciones profesionales que se refieren al reconocimiento de deuda, y se cuestiona el contenido de la Sentencia en cuanto afirma que no puede dudarse de que el demandante haya prestado sus servicios profesionales, como acredita la documentación adjunta a la demanda, y por las declaraciones testificales.
Dice la STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª), núm. 490/2004 de 14 junio (RJ 20043837) que el reconocimiento de deuda suele tener la función de exteriorizar la voluntad de fijar el contenido de un vínculo precedente y de entenderlo y cumplirlo en los términos reconocidos, por lo que da vida a un negocio de segundo grado que no está liberado de la necesidad de causa ( artículos 1261.3 º y 1275 CC ), de modo que sin ella o con abstracción de ella no puede tener validez. Pero resulta favorecido con la presunción iuris tantumde la existencia y licitud de la misma, aunque no resulte expresada ( artículo 1277 CC ).
Sigue diciendo la citada resolución, a la vez que cita la STS de 1 de marzo de 2002 (RJ 2002, 3281), que esa llamada abstracción procesal o presunción de existencia y licitud de causa, que no es otra que la de la obligación reconocida y precedente, se traduce en un desplazamiento del tema necesitado de prueba y en una inversión de la carga de probar.
En la misma línea, la STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª), núm. 257/2008 de 16 abril (RJ 20084357) que en ocasiones el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( SSTS de 24 de junio de 2004 [RJ 2004, 4432 ] y 31 de marzo de 2005 [RJ 2005, 2739]), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese ( STS de 1 de enero de 2003 SIC), y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada.
En suma, como declara la STS 17 de noviembre de 2006, rec. 3510/1997 (RJ 2006, 9245), en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente. Esta resolución reitera la inversión de la carga de la prueba de la causa de la obligación que el reconocimiento de deuda produce en favor del acreedor ( STS de 21 de julio de 1994 [RJ 1994, 6573]) y el efecto vinculante de carácter constitutivo que surge del reconocimiento ( SSTS de 24 octubre de 1994 [ RJ 1994, 7681], 30 de octubre de 1999 [RJ 1999, 7636 ] y 27 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 9137]).
Pues bien, en el presente caso la causa de la obligación reconocida aparece expresada por los contratantes en el citado documento de fecha 6 de noviembre de 2009, en el que en tres folios se relacionan los trabajos profesionales que el demandante en su condición de abogado ha realizado por encargo de la persona que firmó el indicado documento, y con el escrito de demanda se ha aportado una extensa documentación de esos trabajos, y si bien en la misma se encuentran documentos y escritos que no llegaron a firmarse por Dª Jacinta , eso no priva de validez a la realización de esos trabajos y no desvirtúa la carga de la prueba a que antes nos hemos referido. La parte demandada nada ha acreditado que demuestre siquiera indiciariamente que no sea cierta la realización de estos trabajos, alguno de los cuales fue incluso ratificado por dos testigos, cuya credibilidad también se intenta desvirtuar ahora con unos argumentos que rechazamos, dando por reproducido lo antes expuesto respecto de la testigo que era la empleada de hogar. Menos argumentos concurren si cabe en cuanto a la otra, ya que lo único que se opone es que en su condición de gestora tenía relación con el Sr. Justiniano , del que dijo que lo conocía porque le había dado escrituras para tramitar, lo que ya no sucedía cuando prestó declaración en el acto del juicio y es insuficiente para restar validez a su testimonio.
TERCERO.-Finalmente se opone en el último motivo, que no deben imponerse a esa parte las costas de la primera instancia por la existencia de dudas de hecho, que concreta en las distintas cuestiones que han sido planteadas en el recurso y que hemos rechazado por lo que no apreciamos dicha dudas y desestimamos en su integridad el recurso de apelación interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .
Por otro lado, respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Epifanio , Doña Flora , Doña Penélope y Doña Adelina , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Castellón en fecha diecinueve de mayo de dos mil catorce , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1056 de 2012, CONFIRMAMOSla resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

