Sentencia Civil Nº 273/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 273/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 165/2013 de 07 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 273/2014

Núm. Cendoj: 26089370012014100555

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00273/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 165/2013

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 273 de 2014

En LOGROÑO, a siete de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 295/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 165/2013, en los que aparece como parte apelante, DON Alejandro , representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ANA ROSA RAMIREZ MARIN, y asistida por la Letrada DOÑA ROSANA NALDA ELIZALDE, y como parte apelada, DON Cipriano , representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA y asistido por la Letrada DOÑA MARTA VILLAREJO RUIZ, siendo Magistrado Ponente DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 4 de diciembre de 2012, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (f.- 103 y ss) en cuyo fallo se recogía: 'Que estimando la demanda interpuesta por Don Cipriano frente a Don Alejandro debo condenar y condeno al mismo a abonar al actor la cantidad de 27.229,52 euros) con imposición de costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada DON Alejandro se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a la parte contraria por diez días para que presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La actora DON Cipriano se opuso al recurso.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, donde tras los trámites legales se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 6.11.14 designándose Ponente al Ilmo Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.


Fundamentos

PRIMERO.- DON Cipriano interpuso la demanda que da vida al presente procedimiento en reclamación de 27.228,52 euros a DON Alejandro , quien le contrató en su día para que llevase a cabo la rehabilitación de una vivienda y bodega. Según la demanda se firmó por las partes un presupuesto cerrado por toda la obra ascendente a 317.706, 32 euros IVA incluido, si bien iniciada la ejecución de la obra el demandado solicitó un aumento de obra no incluida en el presupuesto inicial por importe de 20323,20 euros. Que por al motivo se fueron ejecutando trabajos y emitiendo facturas a cuenta por la parte actora, siendo pagado por la parte demandada un total de 301.400 euros del total de 338.029 euros, motivo por el cual se emitió una última factura, la nº NUM000 , por la parte pendiente de pago ( 36.629,52 euros) que no fue pagada. Debido al impago de esa factura NUM000 en fecha 7 de abril de 2010 el actor y el demandado DON Alejandro suscribieron un documento en cuya virtud el demandado dio su conformidad al pago de la indicada factura, firmando como avalista el hermano del demandado. Que el demandado pagó 2000 euros al actor a cuenta del importe de la suma debida y realizó pagos posteriores por importe total de 7400 euros, por lo que según el demandante el demandado adeuda todavía la suma que le reclama en este procedimiento.

La parte demandada se opuso en síntesis a la demanda por los mismos argumentos por los que ahora recurre en apelación. En resumen, entiende que ese presupuesto que las partes suscribieron acordaba el precio de la obra conforme a una serie de capítulos teniendo en cuenta los posibles metros cuadrados a realizar y el precio por metro cuadrado, pactándose que se reajustaría el importe total del presupuesto en función de la medición real de la obra. Alega, con base en una pericial que aporta, que la obra ejecutada por la parte actora, atendida su medición, tiene un valor muy inferior a la que se reclama con base en esos presupuestos, pues el trabajo ejecutado es menor a lo presupuestado en un importe de 31.679,92 euros por lo que a su juicio el demandado ha pagado ya más de lo que debería haber pagado.

La sentencia estimó la demanda. Consideró, en síntesis, del análisis de los presupuestos así como de los actos coetáneos posteriores y anteriores de las partes, singularmente del documento de 7 de abril de 2010 que suscribieron ambas partes y por el que el demandado se comprometía expresamente a pagar al actor la suma equivalente a la factura NUM000 que éste le había girado, que no se suscribió un contrato con precio por unidad de obra ejecutada previa medición, sino un contrato de obra con presupuesto cerrado, de forma que el demandado comitente debía de pagar el precio pactado en ese documento como precio cerrado de la obra, con independencia de cuál fuera la medición de ésta, medición que sería en su caso irrelevante (pudiendo favorecer a uno o a otro, en el sentido que podría ser que medida la obra ejecutada, el valor de esta fuera superior al presupuestado o al revés). Basó esta conclusión en que las facturas emitidas por el demandante no se elaboraron previa medición de obra ni existen certificaciones de obra supervisadas pro al dirección de obra; en que las facturas se iban emitiendo a tanto alzado en función de las indicaciones que sobre sus posibilidades de pago iba haciendo el comitente demandado; en que el propio demandado declaró que él concebía el presupuesto como algo cerrado ('no sé si se facturaba por metros cuadrados; el presupuesto que firmé entendí que era un presupuesto general, cerrado no sé'). Señala que el mero hecho de que estuvieran ante un presupuesto cerrado no vedaba a que luego las partes pudieran pactar un aumento de obra como así se hizo. Señala que la parte demandada no niega por otra parte la ejecución de las partidas a que se refiere el segundo presupuesto y que si se trata de obras ejecutadas y se han llevado a cabo sin oposición del demandado han de estimarse tácitamente aceptadas y han de pagarse. Por ello concluye que tratándose de un presupuesto cerrado carecería de sentido plantear si alguna o algunas de las previsiones del presupuesto pactado, el importe de las partidas es superior al que realmente supuso una vez ejecutada la obra y atendida a su medición, pues la medición es irrelevante. Añade además que el perito en el que se basa la parte demandada ha llevado a cabo un sistema criticable porque da por buenas las partidas del presupuesto que le resultan imposibles de medir ( por lo que pudiera ser que la medición o cuantía fuera superior a la presupuestada) y sin embargo solo tiene en cuenta aquellas que, medidas, ofrecen un importe inferior a la obra presupuestada. Señala que el demandado no hace referencia al documento de 7 de abril de 2010, que la sentencia considera muy relevante, respecto del cual dice la juez 'a quo' que el demandado se mostró 'deliberadamente esquivo' al contestar las preguntas que sobre él se le hicieron, limitándose a indicar que lo firmó porque le pasaban muchas cosas a firmar, explicación que la juez 'a quo' considera insuficiente. Señala que tras la firma de dicho documento junto con el demandante, y más aun, después de realizar pagos parciales por razón de dicho documento, el demandado va contra sus propios actos al pretender ahora su disconformidad con el precio de la obra.

El recurso de apelación reproduce en buena medida las alegaciones que llevó a cabo en la contestación a la demanda y que debidamente resumidas, han quedo explicitadas más arriba. Alega en concreto en primer lugar que a su juicio la juzgadora ha cometido un error porque los presupuestos fueron de 317.706,32 euros y de 20.323,20 euros IVA incluido; la actora iba girando facturas a la demandada cuyo importe total era de 310.909,52 euros, lo que supondría que la actora habría facturado 27.120 euros menos que los que presupuestó con IVA incluido, y pretende cobrar al demandado sin haber emitido ningún tipo de factura ni haber probado abonar a la Agencia Tributaria los impuestos correspondientes a esa suma. Si realmente el importe de los trabajos ascendía a la suma presupuestada, entiende el apelante que las facturas deberían haber sido también pro tal importe y no por 27120 euros de menos. Que como la parte actora reconoce que el demandado pagó 301.400 euros y que luego pagó 9400 euros, la diferencia entre lo facturado y lo pagado por el demandado sería solo de 109,52 euros. Los motivos segundo tercero y cuarto son los que más fielmente reproducen los argumentos de la contestación a la demanda: entiende que la propia juez ha tenido dudas interpretativas de la relación contractual existente y que la juez interpreta mal el contrato pues solo tiene en cuenta los actos realizados por el recurrente y no por ambas partes. Señala que en el presupuesto existen partidas en las que no se tiene en cuenta los metros sino que se pactan a tanto alzado pero que hay otras que sí se pactan teniendo en cuenta los metros cuadrados a ejecutar. Que en el presupuesto se pacta que se respetará el precio por unidad y se reajustará el importe total en virtud de la medición realizada de la obra. Reitera que ha de estarse a las conclusiones del perito Sr. Leopoldo cuyo dictamen aportó como documento 3 de la contestación a la demanda. Concluye con base en el mismo que el primero de los presupuestos que firmaron las partes supone según la medición de obra realizada por el perito un claro enriquecimiento injusto para el actor en la suma de 31.679,92 euros, es decir, muy por encima de la suma que reclama el demandante en la 'litis'.

La parte demandada solicita la confirmación de la sentencia y enfatiza que el recurso curiosamente no alude para nada al documento de 7 de abril de 2010 mediante el que dicha parte asumió su obligación de pago de la factura NUM000 que en definitiva se le reclama.

SEGUNDO.-El primer motivo de recurso se rechaza al carecer de fundamento.

Basta un examen de la documental aportada con la demanda así como la explicación contenida en el hecho segundo de la demanda (que incluso par una mayor entendimiento adiciona un cuadro explicativo singularmente diáfano) para concluir que los argumentos del primero motivo de recursos son erróneos. No es cierto que la parte demandante haya facturado menos de lo que tendría derecho a cobrar según los presupuestos. Si algo ha sostenido la parte demandante es que tiene derecho a cobrar lo que las partes pactaron, que no es sino el precio cerrado del presupuesto. Pues bien, debemos partir de que son dos presupuestos, el primero firmado por la parte demandada ascendente a 317.706,32 euros y el segundo, no firmado pero sin que nadie niegue la realidad de la ejecución de sus partidas y por ende tácitamente aceptado, ascendente a 20.323,20 euros. Todo ello totaliza 338.039,52 euros IVA incluido.

Conforme se iba ejecutando obra, el actor iba girando facturas al demandado y este la siga pagando. Obsérvese que en esas facturas (ver por ejemplo, docs 3, 6, 7) en ningún momento se metros de obra ejecutada, ni tampoco existe constancia de certificaciones de obra con cargo a las cuales se facturase. Lo que sí se consigna por ejemplo en la factura 82 es que 'esta entrega será a cuenta del presupuesto total', lo que evidencia que, fuera lo que fuera lo que el actor fuera facturando a cuenta, si al final se ejecutaba toda la obra, lo que debería pagar el demandado es el importe del presupuesto cerrado convenido como precio por toda la obra.

Tal como pone de manifiesto la documental aportada con la demanda, del total a que ascendía el presupuesto, el actor, hasta la fecha 24.9.09 había facturado al demandado por un importe total de 274.280 euros (ver sumas de facturas 82,92,96 y 105).

De esta suma el demandado pagó, según consta de la documental aportada por el demandante (documentos 4 y 5 de la demanda) la suma total de 271.400 euros.

El demandante, en el hecho segundo de su demanda, (ver cuadro explicativo allí contenido) señala que el demandado hizo además un pago en efectivo pro importe de 30.000 euros, lo que determinaría que el demandado habría pagado un total de 301.400 euros.

Sin embargo, a fecha 24 de septiembre de 2009 el demandante habría terminado la ejecución de la obra pactada.

Ya hemos dicho que el demandante siempre ha sostenido que lo que las partes pactaron era el pago del presupuesto cerrado, a tanto alzado, ascendiendo ambos presupuestos como hemos dicho a 338.029,52 euros.

Por consiguiente, no siendo discutido que el actor ejecutó la obra pactada, si el demandado le había pagado 301400 euros, es claro que respecto a lo pactado (338.029,52 euros), todavía le quedaba por cobrar la suma de 36.629 euros ( 338.029,52 - 301400 = 36.629,52 euros).

Precisamente por eso, como le quedaba esta suma por cobrar, el demandante giró la factura nº NUM000 de 24 de septiembre de 2009 (ver documento 8 de la demanda). Y en fecha 7.4.10, el demandado, con la firma adicional de su hermano como avalista, suscribió el importantísimo documento nº 9 de la demanda al que luego nos referiremos con pormenor, en el que se comprometía al pago de esa factura.

Como quiera que en esa misma fecha el demandado pagó 2000 euros 'para descuento en facturas de obra ejecutada de reforma en bodega' ( ver documento 10 de la demanda) y luego otros tres pagos respectivamente de 6000, 900 y 500 euros en el mismo concepto ( total 7400 euros, ver documentos 11 , 12 y 13 de la demanda) , la parte actora reclama el resultado de restar del importe de la factura NUM000 a cuyo pago expresamente y por escrito se comprometió el demandado mediante el documento de 7 de abril de 2010 (36.629,52 euros), los pagos posteriores que realizó el demandado ( 2000 euros + 7400 euros, total 9400 euros).

El resultado es el siguiente: 36.629,52 - 9400 = 27.229,52 euros: es decir, exactamente la suma que se reclamaba en la demanda y que la sentencia recurrida estima que el demandado adeudaba al demandante.

No hay por lo tanto ninguna conducta del actor contraria a sus propios actos (antes al contrario, su comportamiento no puede ser más coherente) ni es cierto que el actor pretenda cobrar sin haber emitido ningún tipo de factura.

Lo que pretende cobrar es lo que le falta por percibir de la factura nº NUM000 y que el demandado no ha pagado pese a haberse comprometido expresamente a su pago mediante el documento de 7 de abril de 2010 (documento 9 de la demanda).

TERCERO.-El resto de los motivos de recurso, íntimamente ligados entre sí, deben asimismo decaer. La sentencia explica perfectamente las razones por las que rechaza la tesis de la demandada, en cuya virtud la obra se habría pactado a precio por metro cuadrado y previa medición de obra, y concluye que la obra se pactó al precio cerrado fijado en el presupuesto inicial, a lo que luego se añadió un aumento de obra que nadie discute que se haya ejecutado y cuyo pago incumbe también al demandado.

Efectivamente, esas conclusiones se alcanzan teniendo en cuenta lo siguiente:

A/ El análisis del presupuesto suscrito por ambas partes, documento 1 de la demanda, es cierto que puede ofrecer dudas interpretativas. Pero precisamente para solucionar empresas situaciones en que surgen dudas de interpretación de un contrato, el Código Civil nos ofrece unas reglas hermenéuticas que la juzgadora 'a quo' aplicó con total corrección.

No obstante, el presupuesto ofrece ya un dato relevante que aunque por sí solo no soluciona todas las dudas interpretativas, apunta ya a que lo pactado por las partes mediante este documento fue un presupuesto con precio cerrado. Así, se incorpora una cláusula en la que se establece que los trabajos que se realizarán son los que estrictamente se detallan en este presupuesto y que en caso de variación de alguna partida, tanto en cantidad como en especificaciones concretas, habría que entender que dicha variación no entra en el presupuesto y que se facturaría aparte, respetando el precio por unidad contenido en el presupuesto pero reajustando el importe total en función de la medición real realizada en la obra. Es decir, la medición de obra solo entraría como criterio solo en el caso de que hubiese variación de obra, y solo en cuanto a las partidas afectadas por dicha variación. A sensu contrario, por lo tanto, si no hubiera modificación del encargo, los precios a respetar serían los especificados en el presupuesto.

B/ Si como se afirma por la parte apelante, se facturaba por medición de obra realmente ejecutada, y el precio final debía venir dada por la obra medida ejecutada, no se entiende entonces el motivo de que no consta que existan las correspondientes certificaciones parciales de obra emitidas por la dirección facultativa que amparen cada una de las facturas; las cuales, por cierto, no aluden para nada a los metros ejecutados (basta ver su contenido) sino a las diferentes partidas que se iban llevando a cabo ( ver documentos 3,6 y 7 de la demanda por ejemplo). El hecho de que las facturas no aludan a medición de obra entre las partidas que consignan y el hecho de que no consten certificaciones de obra, constituyen datos que apuntan a que el precio de la obra era el que constaba en el presupuesto que cerraron y suscribieron las partes.

C/ Llegamos aquí al punto que en nuestra opinión clave y más importante: el documento de 7 de abril de 2010 (documento 9 de la demanda) por el que el demandado prestó conformidad a la realización del pago de la factura nº NUM000 que previamente había impagado, y que es precisamente (previo descuento de los pagos parciales con cargo a esa factura que realizó el demandado) la que el demandante reclama en esta 'litis'.

Llama poderosamente la atención de esta Sala que el extenso recurso que ha interpuesto el demandado apelante DON Alejandro , no haga sin embargo referencia alguna a tan importante documento que él mismo firmó en abril de 2009 y cuya suscripción no fue capaz de explicar cabalmente en juicio.

Baste decir que la tesis que el demandado sostiene en este recurso es sideralmente incompatible con el contenido de ese documento, que evidencia que el demandado asumió su obligación de pagar al actor la deuda que precisamente en esta 'litis' (insistimos, previo descuento de los pagos que por razónde este documento realizó después el demandado) se le está reclamando.

Resulta contrario a sus propios actos anteriores la alegación actual del demandado relativa a que la factura no se adeuda y que en realidad se suscribió un contrato de obra a pagar por obra ejecutada previa su medición, cuando él mismo se avino a pagar esta factura nº NUM000 mediante el documento de 7 de abril de 2010, factura que, tal como se ha explicado en el fundamento de derecho de esta resolución, consignaba todo aquello que le quedaba pendiente de pago a la fecha de su emisión, en relación a los presupuestos que obran como documentos 1 y 2 de la demanda. Es más, los documentos nº 11, 12 y 13 de la demanda evidencian que el demandado no solo es que se aviniera al pago de esa factura mediante la firma de ese documento obrante con el nº 9 de la demanda, sino que además, en consonancia con el compromiso adquirido por razón de la firma de se documento nº 9 de la demanda, el demandado hizo posteriormente ciertos pagos parciales a cuenta de la misma.

Si el demandado solo debía de pagar la obra previa su medición, no se entiende entonces porqué se avino, mediante su firma en ese documento 9 de la demanda, a pagar la factura nº NUM000 , la cual precisamente ascendía a la suma que le faltaba por pagar al demandado del importe total de esos dos presupuestos obrantes como documentos 1 y 2 de la demanda.

A este respecto, podemos recordar que la STS de 12 de febrero de 1985 , se expresa que la jurisprudencia tiene declarado con reiteración, la fuerza vinculante del acto propio (nemine licet adversus sua facta venire) estriba en ser esta expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la, en este caso, anterior conducta del sujeto ( SSTS de 12 de febrero , 16 de junio , 5 de octubre y 21 de diciembre de 1984 y 23 de marzo de 1985 ), máxima o regla de derecho, cumpliéndose así todos los requisitos que la doctrina legal exige para la aplicación de que después nadie puede ir contra sus propios actos ( SSTS de 20 de octubre y 12 de febrero de 1985 ), relacionándose, además, la aplicación de tal principio, con el de la buena fe como límite del ejercicio de los derechos, proclamado con carácter general por el artículo 7.1 del Código Civil ( SSTS de 16 de agosto y 3 de octubre de 1987 ).'

En nuestro caso, no puede el apelante alegar cabalmente, alegando argumentos por lo demás ayunos de acreditación, que no adeuda una factura a cuyo pago él mismo se comprometió por escrito mediante el documento de 7 de abril de 2010 y con cargo a la cual llegó a efectuar pagos a cuenta.

D/ Finalmente, en cuanto a la pericial Don. Leopoldo esgrimida por el recurso de apelación, bastaría con decir que la relevancia de ese documento 9 de la demanda y su singular elocuencia, diluyen la pretendida trascendencia de esta pericial. Pero es que además debemos hacer dos consideraciones:

1º) La primera es que en la medida en que lo que hace dicha pericial es determinar la eventual medición en metros de la obra ejecutada (o al menos las partidas que entiende susceptibles de medición) y calcular su importe, comparándolo luego con la obra presupuestada cuyo precio se reclama en la demanda, la conclusión a la que llegamos es que tal dictamen resulta inane; pues, como se ha explicado, el contrato no pactó un precio por razón de medición de obra sino que lo que se convino fue un presupuesto cerrado cuyo pago debía hacer el hoy demandado siempre que la obra se ejecutase, como así ha sido el caso, cualquiera que fuera su medición.

2º) La juez 'a quo' , de forma suficientemente razonada, explica además los motivos por los que no le resulta convincente el criterio del perito Don. Leopoldo , el cual solo disminuye el valor de la obra en atención a las partidas que calcula que miden menos de lo inicialmente presupuestado, mientras que acepta o da por buenas las partidas del presupuesto que afirma que le son imposibles de medir, fijándolas en las cuantías que especifica ese presupuesto, pero sin atender a la posibilidad de que esas mismas partidas no medibles fueran finalmente superiores en medición o cuantía a las inicialmente previstas.

Sobre la valoración de la prueba pericial, esta Sala ya mantuvo en Sentencia de 3 de noviembre de 2011 , reiterada luego en varias ocasiones, que la valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la 'sana crítica ' ( art. 348 L.E.C ) supone que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación. Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica». La apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada, salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador; si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica , es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.

No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.

En definitiva, esta prueba es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado ( SS. del T.S. de 31-3-1992 , 4-6-1992 , 4-11-1992 , 30-12- 1992 , 26-1-1993 , 4-5-1993 , 2-11-1993 y 7-11-1994 , entre otras), pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( SS. del T.S. de 1-12-90 , 23-4-91 , 22-5-91 , 10-3-94 , 14-10-94 , 7-11-94 , 13-11-95 , 25-3-02 , entre otras), lo que aquí no ocurre.

En nuestro caso, por todo lo expuesto, no consideramos absurda o desproporcionada o irracional la ponderación que de la pericial controvertida ha llevado a cabo la juzgadora de instancia ante la cual se practicó la prueba, cuyos razonamientos par rechazar su eficacia son razonables y convincentes.

Todo lo que antecede conlleva la desestimación del recurso de apelación interpuesto por DON Alejandro .

CUARTO.- Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 procede su imposición a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Alejandro frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Logroño el día 4 de diciembre de 2012, en el Juicio Ordinario núm. 295/12 del que deriva este Rollo de Apelación nº 165/13, la cual debemos confirmar y confirmamos. Con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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